STS, 7 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:5055
Número de Recurso2053/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.053/2.006, interpuesto por MODELO CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de enero de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 896/2.001, sobre denegación de marca número 2.237.145 "MODELO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Modelo Continente Hipermercados, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de septiembre de 2.000 y 22 de agosto de 2.001, confirmatoria de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.237.145 "MODELO", de tipo mixto, para productos de la clase 12 del nomenclátor, que había solicitado Modelo Hiper-Exploraçao de Centro Comerciais, S.A. -quien posteriormente cedió sus derechos sobre dicha marca a la demandante-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Modelo Continente Hipermercados, S.A. ha comparecido en forma en fecha 4 de mayo de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, de los artículos 207.3 y 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de la Disposición Final de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la citada Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Disposición Final de la misma Ley jurisdiccional, del artículo 24.1 de la Constitución, y de la jurisprudencia;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 11.1, apartados a), b) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 4º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la marca nº 2.2237.145.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de febrero de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Modelo Continente Hipermercados, S.A., impugna en casación la Sentencia de 31 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca mixta nº 2.237.145 "Modelo", para productos consistentes en piezas y recambios de automóviles, en la clase 12 del nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"TERCERO.- Frente a ello el demandante razona que no se dan en el caso las condiciones necesarias para excluir el registro, y que tanto la Oficina como este Tribunal Superior de Justicia han concedido otras numerosas marcas MODELO con gráfico, por lo que invoca los principios de igualdad y Seguridad jurídicos regulados en los artículos 14 y 9 de la Constitución, y aporta copia de la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 20 de julio de 2001.

Estas marcas registradas MODELO, cuyo distintivo, siempre el mismo e idéntico al de la marca a que este pleito se refiere, consiste en la palabra "modelo" estilizada en trazos gruesos, han sido concedidas con los números y para entre otros productos, los que con cada número se señalan a continuación: 2030343 para pinturas, barnices y lacas, 2030344 para productos de belleza y limpieza; 2030345 para aceites lubricantes; 2030346 para productos dietéticos e higiénicos; 2030353 para artículos de papel; 2030354 para pieles; 2030357 para cuerdas y redes, 2030358 para manteles y toallas.

CUARTO

En la solicitud que en este proceso se enjuicia no concurren las mismas razones por las que se concedieron aquellos registros. El vocablo "modelo" tiene el significado propio de un sustantivo conforme al art. 11.1. a), b) y c) antes transcritos, y no puede aplicarse a aquellos productos cuyo aspecto, presentación, comercialización y demanda respondan a un determinado modelo o arquetipo, pero puede perfectamente distinguir a aquellos otros en los que, como ocurre en las otras marcas "modelo" antes relacionadas, el vocablo no es descriptivo de papel, barnices, pinturas, toallas, etc., pero sí puede ser evocador de vehículos terrestres, y con ellos, de frenos, parachoques, embragues y motores y sus piezas; productos bien distintos de aquellos para los que han sido registradas las otras marcas." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se alega la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 207.3 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia, todo ello por no haber respetado el principio de cosa juzgada, por existir precedentes judiciales sobre la misma marca. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia, por ser la motivación de la Sentencia contraria a las reglas de la lógica y de la razón. En el tercer motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) de la Ley jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 11.1.a), b) y c) de la Ley de Marcas de 1.988. Finalmente, el cuarto motivo, también acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley procesal jurisdiccional, se funda en la supuesta infracción de la jurisprudencia en relación con las marcas mixtas, por no haber tenido en cuenta la naturaleza mixta de la marca denegada.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, referido a la existencia de precedentes.

Debe señalarse en primer lugar que el motivo se encuentra erróneamente formulado, en tanto que no se acoge a ninguno de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción como resulta obligado. Como el propio precepto indica y según reiterada jurisprudencia, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limita a prever que el recurso de casación puede fundarse en la infracción de un precepto constitucional, pero ello no excusa del deber de especificar en qué apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se incardina la infracción denunciada. En el presente caso, de los términos en que se expresa la actora, parece que debe entenderse que se trata de un motivo amparado en el apartado 1.d) del citado precepto procesal.

Sostiene la sociedad actora que la Sentencia impugnada ha infringido los principios de seguridad jurídica, incluido en el artículo 9.3 de la Constitución. y el de cosa juzgada, que se integra en las garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el 24.1 del propio texto constitucional. La violación de dichos principios se debería a que la Sala de instancia ha desconocido que en una previa Sentencia ya firme la misma Sala juzgadora había admitido un registro idéntico para una amplia serie de clases, conculcando con ello los citados principios y preceptos constitucionales.

El motivo debe ser rechazado. La Sentencia recurrida explica convenientemente que la decisión se proyecta sobre la marca y productos ahora reivindicados, mientras que los precedentes han versado sobre otros productos, que se incluyen en otras clases del nomenclátor, tal como expresamente admite la propia actora. Semejante diferencia basta para rechazar la argumentación expuesta sobre los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que manifiestamente no resultan afectados por un fallo que versa sobre un signo que si bien puede ser idéntico a otros admitidos por sentencia judicial, se proyecta sobre otros productos. Se trata, pues, ahora de un supuesto diverso, tal como la Sala justifica, que puede y debe recibir la respuesta exigida por el principio de legalidad, sea o no coincidente con otras resoluciones previas.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la motivación de la Sentencia.

Afirma la recurrente que la motivación de la Sentencia impugnada no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, con vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 24.1 de la Constitución.

Frente a lo que afirma la recurrente, basta la lectura del fundamento de derecho cuarto, reproducida supra, para constatar que la motivación es perfectamente congruente, comprensible y razonable, pese a que, como es natural, pueda legítimamente discreparse de ella. La Sala afirma que el término "modelo" puede emplearse para distinguir una amplia serie de productos - como los comprendidos en las marcas "modelo" ya registradas anteriormente-, a los que no resulta aplicable, pero que puede resultar evocador de otros cuyo aspecto, presentación o comercialización se ajusta a un determinado modelo o arquetipo, como sucede con los vehículos terrestres y, por extensión, con sus piezas; carácter evocador que haría que la marca incurra en las prohibiciones absolutas respecto de los términos genéricos, usuales y descriptivos contenidas en el primer apartado del artículo 11 de la Ley de Marcas.

Dicho razonamiento y el juicio que contiene sobre la naturaleza del término modelo en relación con los productos a los que en el presente caso se pretende aplicar podrán ser compartidos o no, o podrían incluso ser, en su caso, erróneos, pero manifiestamente no son arbitrarios ni irracionales, por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, referido al artículo 11.1.a), b) y c) de la Ley de Marcas.

En este motivo la parte critica de manera directa el juicio efectuado por la Sala de instancia respecto del carácter evocador para las piezas de automóviles del vocablo "modelo" y, por ello, incurso en las prohibiciones de marcas constituidas en su integridad por términos genéricos, usuales y descriptivos establecidas en el precepto invocado.

Ahora bien, en una reiterada y constante jurisprudencia en este ámbito de marcas hemos señalado que los juicios y apreciaciones de hechos realizados en la instancia no pueden ser revisados en casación, dado el carácter extraordinario y encaminado exclusivamente a la comprobación de la recta aplicación e interpretación del derecho de este recurso (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En este sentido, los juicios concretos sobre si una determinada marca incurre en las prohibiciones del artículo 11.1.a), b) y c), son apreciaciones que por lo general, aunque de manera más matizada que en los supuestos de la prohibiciones relativas del artículo 12, consisten en valoraciones de hechos, como sucede en este caso, en el que se trata de determinar si el término "modelo" puede de una manera figurada considerarse genérico, usual o descriptivo de los concretos productos a los que pretende aplicarse.

Pues bien, en la medida en que semejante concreta apreciación sobre una circunstancia fáctica se expresa por la Sentencia de instancia en forma motivada, razonable y no arbitraria, como ha se ha dicho, pertenece al conjunto de valoraciones de hechos que no pueden ser corregidos en esta sede casacional. Debe por ello desestimarse el motivo.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a la jurisprudencia sobre marcas mixtas.

En el cuarto y último motivo, la sociedad mercantil recurrente considera que la Sala de instancia ha desconocido la jurisprudencia sobre la naturaleza de las marcas mixtas, valorando la marca rechazada sólo en cuanto al vocablo que contiene, como si se tratase de una marca denominativa. Sostiene, en definitiva, que las prohibiciones aplicadas del artículo 11.1.a), b) y c) no se podrían aplicar a las marcas mixtas, sino sólo a las denominativas, aduciendo jurisprudencia al respecto.

No es posible admitir la interpretación realizada por la parte actora. Tiene razón que, por su propia naturaleza, tales prohibiciones van referidas habitualmente a los elementos denominativos de las marcas, de los que resulta más natural predicar el carácter genérico, usual o descriptivo; en esa medida, las marcas mixtas poseen un elemento diferencial que puede ayudar a sustraer a determinados signos de tales prohibiciones, que están concebidas para marcas integradas exclusivamente por signos o indicaciones que tengan dicho carácter genérico, usual o descriptivo.

Pero dicho esto, debe señalarse asimismo que la prohibición de la ley va referida, como se ha expresado, a "signos o indicaciones", sin que en modo alguno se prediquen de forma exclusiva respecto de marcas denominativas. Un gráfico de un pino, por ejemplo, es descriptivo de esa planta y puede resultar inaceptable para representar un comercio de ese tipo de plantas, vaya sólo o acompañado de un vocablo, si éste incurre también en las prohibiciones que se comentan. En el caso de autos, es evidente que el elemento gráfico afecta tan sólo al tipo de letra, y que la marca consiste en un determinado vocablo, "modelo", aunque sea escrito con una concreta grafía. Así pues, la prohibición resulta perfectamente aplicable al signo denegado pese a su carácter mixto, sin que se conculque la jurisprudencia citada que se refiere a supuestos distintos, en un ámbito de extremado casuismo en el que, como hemos indicado con suma frecuencia -entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 2.000 (RC 4.534/1.993) y de 10 de mayo de 2.005 (RC 6.424/2.002 )- los precedentes poseen una escasa virtualidad, dado que en cada caso se proyectan sobre marcas y productos específicos.

SEXTO

Conclusión y costas.

La desestimación de todos los motivos en que se funda el recurso conduce a su desestimación. Se imponen la costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Modelo Continente Hipermercados, S.A. contra la sentencia de 21 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 896/2.001. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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