STS 1136/1998, 28 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso654/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1136/1998
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Vigo en fecha 28 de septiembre de 1992, dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 517/90), promovidos por Doña Paloma, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Filomenarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Segura Sanagustín y siendo parte Doña Palomaquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Pilar Segura Sanagustín, en nombre de Doña Filomena, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo en fecha 28 de septiembre de 1992, dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 517/90), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a la parte actora del depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, ésta no compareció en autos.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicó la propuesta y admitida, finalizado el término se declararon conclusos los autos y comunicados los mismos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión revisoria se apoya en el motivo 4º del artículo 1.796, esencialmente, porque, según entiende la recurrente, la parte actora, en el juicio ordinario de menor cuantía, cuya sentencia firme es objeto de la causa rescisoria alegada, no obstante, indicar como domicilio en su demanda el que se correspondía con la dirección del local de negocio, traspasado por la demandada a aquella, conforme figuraba en el contrato, una vez que no pudo ser emplazada, debió facilitar otro domicilio de la misma, que conocía, por haberlo utilizado en otro asunto judicial contra ella.

SEGUNDO

Consta, en efecto, que, con anterioridad al juicio declarativo cuestionado, hubo entre las mismas partes un juicio ejecutivo en el que se señaló como domicilio de la hoy recurrente, precisamente, el de calle DIRECCION000, nº NUM000de Vigo, donde, también, actualmente vive, desde el cual actuó como apelante contra la sentencia que recayó. Por ello, no puede menos que sorprender que, en el juicio posterior, se señalara otro domicilio, (aunque coincidente con el del local de negocio, traspasado a la demandada en el asunto principal y recurrente en revisión), sito en Avda. de DIRECCION001, NUM001de Vigo, con resultado infructuoso para la práctica del emplazamiento, ya que el nuevo titular del negocio, manifestó haberlo, a su vez, recibido en traspaso de la hoy actora, aproximadamente, un año antes.

TERCERO

La circunstancia de haber sido emplazado el marido de la actora en revisión en el asunto causal, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, no obstante, pudiera significar que éste tuvo la posibilidad de comunicar a su cónyuge la existencia de litigio pendiente contra ella, conforme sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen, no puede valer mas que como una conjetura, que tiene en su contra la situación de separación entre ambos y su residencia en domicilios diferentes (al menos en el que fue notificado). Pero, además, tales circunstancias no relevan a la parte actora que conocía el domicilio de la actora de haberlo puesto así de manifiesto una vez que resultó fallido el intento de practicarlo en el local de negocio.

CUARTO

Desde la perspectiva enunciada no puede tampoco tomarse en consideración, que la parte demandada en revisión, una vez que tuvo conocimiento de aquel resultado negativo, pidiera al Juzgado la suspensión del curso de las actuaciones al tener noticias, según manifestó, de que la demandada, vivia en otro domicilio (sin señalar cual), para al cabo de un tiempo, solicitar de nuevo la reanudación de las actuaciones en vista de que tal domicilio (nunca expresado) tampoco resultaba ser el de la demandada, por lo que interesaba la notificación edictal. Mas bien esta conducta revela argucia para distraer la atención respecto del domicilio que tan "a mano" tenía y que había señalado en las actuaciones anteriores. En este sentido, debe sentarse que, como "maquinaciones fraudulentas", se consideran las actividades de la parte actora que vayan dirigidas a dificultar y ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa asegurándose así el éxito de la demanda (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987 y 18 de noviembre de 1988, entre otras muchas). En consecuencia, el motivo prospera.

QUINTO

Debe, por tanto, estimarse procedente la revisión, por lo que se rescinde totalmente la sentencia impugnada (artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y mandando expedir certificación del fallo, con lo demás que ordene el artículo 1.807.

SEXTO

Deberá devolverse al promovente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Filomenarespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vigo en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 517/92), promovidos por Doña Paloma, y, en consecuencia, se expedirá certificación con lo demás que ordene el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido a la parte promovente. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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