SAP Tarragona 169/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:689
Número de Recurso498/2004
Número de Resolución169/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PANDª. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 498/2004

ORDINARIO NUM. 233/2003

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de abril de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Autopistas AUMAR S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Estivill Balsells y defendida por el Letrado Sr. Espuny Olmedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en 3 junio 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 233/03 en los que figura como demandante MAPFRE Mutualidad de Seguros y Baltasar y como demandada Autopistas AUMAR S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Pujol Alcaine en nombre y representación de MAPFRE Mutualidad y Baltasar frente a Autopistas AUMAR S.A. condeno a la sociedad demandada a que abone a Mapfre la suma de 6.670,29 euros y a Baltasar la suma de 300 euros con los intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada y; Desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Estivill Balsells en nombre y representación de Autopistas Aumar S.A. contra MAPFRE Mutualidad declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora reconvencional en las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Autopistas AUMAR S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia en la que la Juez a quo condena a la entidad mercantil Autopistas AUMAR S.A. Concesionaria del Estado (Autopistas Mare Nostrum) a que abone a MAPFRE la cantidad de 6.670,29.-euros y a Baltasar la cantidad de 300.-euros, y desestima la demanda reconvencional formulada por la apelante, puesto que por la representación de MAPFRE Mutualidad de Seguros y de Baltasar se formuló demanda contra la mercantil AUMAR en base a los siguientes hechos: sobre las 19'05 horas del día 15 enero 2002, cuando el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula 0144 BHC, por la autopista AP-7, término municipal de Ametlla de Mar en tramo de peaje se había encontrado repentinamente y sin que existiera señalización alguna que indicase su presencia, con una caja de cartón volandera sin que pudiera hacer nada para impedir el impacto con dicho objeto, que le impidió la visibilidad, sufriendo el vehículo daños por valor de la cuantía objeto de reclamación.

SEGUNDO

Se invoca por el apelante error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, ya que aduce el apelante que la pretendida caja nunca existió; pues bien, en el lugar de la colisión, la autopista se encontraba bajo el mantenimiento, conservación y explotación de la entidad demandada quien debería responder, según el actor, de cualquier deficiencia existente en la vía dada su obligación de mantenerla de continuo en el estado adecuado para su uso en las mejores condiciones de seguridad, lo que no fue así.

La parte recurrente insiste en su alegación de no haber quedado probada la existencia del obstáculo en la calzada según se esgrime, negando por ende cualquier relación entre tal circunstancia y el accidente sufrido por el codemandante.

Los deberes de salvaguarda de situaciones de riesgo y peligro así como de cuidado, eran igualmente exigibles como resulta del art. 27 de la Ley 8/72 de 10 marzo 1972, sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, de tal precepto resulta, en efecto, que el concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización; la continuidad en la prestación del servicio le obligará especialmente a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originan molestas incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adaptación de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

Pretende la apelante, con sus alegaciones, sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que a juicio de este Tribunal llegó a sus conclusiones tras un razonamiento lógico y deductivo tomando como base el atestado, las manifestaciones de los Agentes que intervinieron, del codemandante Sr. Baltasar, de su esposa; ya que si bien es verdad, y en eso tiene razón la apelante, la caja de cartón no fue habida tras el siniestro ni tampoco por ellos los Mossos d'Esquadra no pudieron constatar su existencia, más ello no empece a que su realidad así como la propia dinámica del accidente pudiera quedar acreditada a través de otros datos y medios de prueba obrantes en autos, que es a lo que a la postre entendió la Juez a quo.

En efecto, en relación al atestado, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la indudable relevancia probatoria, de los atestados policiales en orden a la acreditación de los hechos, y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal no existe inconveniente en trasladarlos igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos, como huellas, señales, vestigios, observados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que como tal se descubre al documental las diligencias de inspección ocular que hubieran llevado a cabo o que se plasman en los planos, croquis que como complemento de los citados atestados hubiere confeccionado.

Entre estos datos objetivos debemos mencionar la salida de la vía, chocando con la biona, el croquis levantado al efecto que describe la trayectoria del vehículo, la presencia de los agentes policiales en el lugar de los hechos y la manifestación del conductor, en cuanto relató que apareció de repente una caja de cartón y como...

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