SAP Castellón 13/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:44
Número de Recurso341/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 13

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 341/98, dimanante de Procedimiento de Cognición número 252/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, la demandada DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Lía Peña Gea, y defendida por el Letrado D. Emilio Solá Fernández; y como apelada, la entidad mercantil demandante ZARDOYA OTIS, S.A., representada por el Procurador D. José Rivera Llorens, y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Mañas Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha seis de mayo de 1998, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que ESTIMANDO la demanda instada por el Procurador Sr. Rivera Llorens, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A. contra DIRECCION000 DE CASTELLON, debo DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE MANTENIMIENTO de ascensor de fecha 1.abril.91 suscrito entre Zardoya Otis S.A. y DIRECCION000 de Castellón, CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESETAS (394.064 PTS), intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demandada y pago de costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de Apelación contra la misma por la citada recurrente, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos,evacuándose el trámite de impugnación con la contraparte, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y fallo del recurso, sin celebración de vista, el pasado doce de enero de dos mil.

TERCERO

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a lo que se dirá seguidamente. Y

PRIMERO

La parte que se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, DIRECCION000 , de Castellón, articula sus razonamientos, a grandes rasgos, en las siguientes razones: a) la nueva legalidad resultante de las normas de contratación impuestas por la L 7/98 sobre Condiciones Generales de Contratación, que a su criterio, debe regir en la interpretación del contrato de mantenimiento, documento base de esta litis; b) consideración como abusivas de las cláusulas contenidas en el citado contrato relativo a mantenimiento de ascensores; c) invocación de los principios contenidos en la L 26/84, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; d) expresa impugnación, como cláusulas abusivas, de las relativas a la duración del contrato en diez años, y la que establece cláusula de penalización a cargo exclusivamente del consumidor - en especial, a la luz de los nuevos principios legales citados-; e) entender que la indemnización acordada a favor de la demandante pugna con la doctrina general del TS con relación a que los daños y perjuicios no se presumen, sino que deben probarse; f) necesaria reconducción del contrato bajo la vigencia de la L 7/98, con base en su Disposición Transitoria Unica ; y g) que no puede obviarse, en relación con las propias obligaciones contractuales de "Zardoya Otis, S.A.", demandante en estos autos, lo siguiente: 1/- que la resolución de instancia reconoce ciertos incumplimientos formales; 2/- que no se hace la menor alusión al incumplimiento administrativo de la actora, de no registrar su contrato ante la autoridad administrativa; 3/- que no puede olvidarse que los incumplimientos formales, vienen interrelacionados con obligaciones materiales, que afectan a la seguridad e integridad de las personas; 4/- que la consideración que se hace en la sentencia de instancia en orden alas pruebas de esta parte, consideradas insuficientes o vinculadas, convierte su actividad procesal al respecto, en una "probatio diabólica"; y 5/- que ninguna trascendencia ha tenido para el juzgador de primer grado la acreditación documental del deficiente estado en que se encontraba el ascensor, y que obligó a la reparación detallada en dicho medio probatorio.

Por todo lo cual, concluye, solicita le sea admitido su recurso y se le absuelva libremente de la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la actora.

SEGUNDO

A su vez, la actora apelada, con abundante aportación de textos entresacados de resoluciones de otros Tribunales, combate los anteriores argumentos, señalando, a grandes rasgos, la inaplicabilidad al supuesto de autos (por tratarse de un contrato suscrito en 1992), de la L 7/98, por carecer ésta, conforme a su articulado, de carácter retroactivo, reconociendo solamente la vigencia al tiempo de otorgamiento de aquél, de la L 26/84, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyos principios, dice, respeta el contrato en cuestión. Rechaza la invocación de la doctrina sobre "falta de prueba de daños y perjuicios", inaplicable al supuesto controvertido, en cuanto se trata de un contrato cuyo tenor literal contiene cláusula que prevé la forma de establecerlos, sin necesidad de prueba concreta. Y, como se dijo, con abundante aportación de textos entresacados de resoluciones dictadas en supuestos análogos o idénticos, insiste en que los Tribunales de Valencia, Bilbao y Madrid, entre otros, reconocen como válidos y eficaces contratos como el discutido en autos; que no por el hecho de tratarse dé un contrato pre-impreso, es reo de nulidad como abusivo; que al tiempo de su formalización, no existía régimen de monopolio asistencial en materia de mantenimiento de ascensores; que no se ha probado el pretendido incumplimiento de la empresa de servicios que justificase la resolución contractual anticipada, y que, finalmente, no se ha seguido expediente sancionador o de cualquier otro tipo en relación con los ascensores de la comunidad de propietarios, revisados por la autoridad administrativa, lo que acredita que la decisión unilateral de resolución del contrato, tomada por la comunidad aquí demandada por esa causa, fue injustificada, por todo lo cual, concluye, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Con relativa frecuencia, los...

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