SAP Orense, 30 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2007:338
Número de Recurso71/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el nº. 313/06, rollo de apelación núm. 71/07, entre partes, como apelante Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ourense, representada por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Ramón González-Babé Iglesias y, como apelado, Zardoya Otis, S.A., representado por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Abogado D. Arturo Merino Bartrina. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Rodríguez, en nombre y representación de Zardoya Otis S.A., condenando a la demandada Comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ourense, a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios en la suma de dieciséis mil ochocientos ochenta y un euros con cincuenta y un céntimos (16.881,51 €), más el interés legal de dicha cantidad; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el procedimiento ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Ourense, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 (antiguo) de esta Ciudad, el 2 de noviembre de 2006, se alza la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y el dictado de nueva resolución por la que se rechacen las pretensiones deducidas en el escrito rector del procedimiento. Sostiene, en primer lugar, la demandada que lo que ha tenido lugar ha sido un desistimiento del contrato por parte de la comunidad de propietarios, situación permitida por el artículo 1.594 del Código civil (en el escrito de recurso se alude, creemos que por error, al artículo 1.549 ), precepto que autoriza tal desistimiento sin configurarlo como un incumplimiento, sin que, por otra parte, puedan ser repercutidos en la demandada los gastos estructurales e inversiones supuestamente realizadas por la contraria; en segundo lugar se alude a la nulidad de determinadas cláusulas del contrato y en concreto las atinentes a la duración y prórroga; en tercer lugar se aduce la falta de correlación entre las consecuencias derivadas del incumplimiento de la empresa de mantenimiento de aparatos elevadores y la que resultaría del predicable de la demandada, lo que determina, a juicio de la apelante, una situación de desequilibrio en las posiciones de ambas partes contratantes; por último, se considera excesiva la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Sobre la duración del contrato y su prórroga, el artículo 3.1 de la Directiva CEE 93/13 de 5 de abril que se transcribe en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, tras la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, viene a considerar cláusulas abusivas aquellas no negociadas individualmente que sean contrarias a la buena fe, que causen al consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, y en general que defrauden las expectativas razonables que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones, y en particular la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, redactada conforme a la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, dispone que a los efectos previstos en el art. 10 bis antes referenciado, tendrán el carácter de abusivas, y por tanto se tendrán por no puestas, «las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de...

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