STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2002

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2002:2824
Número de Recurso833/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 833/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 24 de octubre de 2002 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a treinta de octubre dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.758 En el Recurso de Suplicación número 833/02, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de abril de 2002, en los autos número 493/01, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por Dª. María Dolores , asistida de la Lda. Dª. Concepción López Jiménez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro a la parte actora María Dolores en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 467,58 Ers., con efectos de 28-5-01, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero: La parte actora María Dolores , con DNI nº NUM000 , nacida el 3-5-75, consta afiliada al Régimen general de la SS, habiendo prestado servicios como manipuladora de alimentos en fábrica de congelados, entre otros periodos anteriores del 14-8-98 al 9-2-99, encontrándose en situación de incapacidad temporal del 10-2-99 al 30- 6-00; prestó nuevamente servicios 72 días del 18-7-00 al 27-9-00, y percibió prestaciones por desempleo del 28-9-00 al 27-3-01. Segundo: La interesada presentó primera solicitud de invalidez el 19-6-00, siéndole denegada la prestación por el INSS en criterio luego confirmado por este mismo juzgado en sentencia de 22-1-01, por no tener en aquel momento sus dolencias carácter definitivo. Tercero: Solicitó por segunda vez la prestación el 5-4-01, dictándose por el INSS resolución de 18-5-01, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez. Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 9-8- 01- Cuarto: La parte actora padece:

Intervenida de fibromatosis plantar izquierda (enfermedad de ledderhouse) en 1988, 1992 y abril de 1998:

fasciectología. Zona de apoyo plantar hiperqueratósica con cicatriz queloidea dolorosa al acto. Marcha claudicante con necesidad de bastón. Agotadas en este momento las posibilidades terapéuticas. Ánimo depresivo. Quinto: De estimarse la demanda la base reguladora sería de 467,58 Ers., extremo en el que existe conformidad entre las partes, y la fecha de efectos 28-5-01 para el INSS (fecha del dictamen propuesta del EVI) y 29-6-00 para la parte actora (la que hubiera procedido en el primer proceso). Sexto: La actora necesita para causar derecho a la prestación 1.825 días, y acredita según el informe de cotización 1.731 días cotizados (1.487 efectivos y 244 por pagas extras), en los cuales no se ha incluido el periodo de prestación de servicios de 72 días del 18-7-00 al 27-9-00.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia reconoció a la actora prestación de incapacidad permanente total para su profesión de manipuladora de alimentos en fábrica de congelados. Al reconocer esta prestación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social contrarrestaba los dos motivos de oposición alegados de contrario por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por una parte, afirmaba que las dolencias que aquejaba la trabajadora además de impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión, tenían el carácter de definitivas e irreversibles. Y, por otra parte, entendía que reunía el periodo mínimo de cotización -cifrado en 1825 días (5 años)-- para acceder a la prestación de incapacidad permanente, al agregar a los días efectivamente cotizados (1803 días), los correspondientes al periodo total de incapacidad temporal no iniciada . 2.- El Instituto Nacional de la Seguridad discrepa de este pronunciamiento judicial, y a través de un solo motivo, amparado en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral infracción del art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición adicional séptima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO.- 1.- La Entidad Gestora sostiene que a la fecha del hecho causante de la prestación que se reclama (28-5-2002, fecha del dictamen del EVI, conforme a lo prevenido en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996), el artículo 4.4 del mencionado Real Decreto había sido modificado, y en su nueva versión para aplicar el indicado beneficio de cómputo fingido de cotizaciones por incapacidad temporal exige que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, situación en la que no se encontraba la actora. De esta manera, la Entidad Gestora recurrente enfoca el cuestión esencial planteada en el presente recurso, haciendo depender el éxito del mismo, en la determinación del alcance del artículo 4, apartado 4 del Real Decreto 1799/1985 (en su versión de 1998), de 2 de octubre, dictado en desarrollo de la Ley 26/1985; y más concretamente si a efectos de completar el período de carencia preciso para tener derecho a las prestaciones de Invalidez Permanente puede computarse como efectivamente cotizado el período de los dieciocho meses del plazo máximo de duración de la Incapacidad Temporal, aún cuando en realidad la presunta inválida no hubiera llegado a acceder a esa situación. En este sentido, la recurrente alega que la sentencia de instancia fundamenta la aplicación del beneficio del cómputo fingido del periodo total de incapacidad en el criterio jurisprudencial expresado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo (Social) de 6...

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