SAP Almería 187/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:2000:675
Número de Recurso342/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 187/00

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a, doce de Mayo de dos mil.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 342/99, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº nº 3 de El Ejido seguidos con el número 122/97, sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Don Evaristo , representado por el Procurador Doña Alicia de Tapia Aparicio, y dirigida por el letrado Don José Antonio Sampedro Ibañez, de otra como apelado actor Doña Consuelo y Don Juan Alberto representados por el Procurador Don José Molina Cubillas y dirigidos por el Letrado Don José María Roig Abad y, como apelado demandado Don Oscar , representado por la Procuradora Doña María Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado Don José Jiménez Cañadas, no habiendo compareciendo en esta instancia los demandados Don Daniel y Don Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada .

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº nº 3 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30-4-1.999 , cuyo Fallo dispone: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosalía Ruiz Fornieles en nombre y representación de Don Juan Alberto y Doña Consuelo contra Don Daniel , Don Carlos Manuel declarado en rebeldía, Don Oscar y Don Evaristo debo condenar y condeno a Don Evaristo a rendir cuentas como mandatario de los actores de los siguientes asuntos: - a) Compra, explotación para venta de tierra vegetal y venta de la finca sita en La Cañada del Puerco.- b) Compra, reparación, y explotación de la finca sita en La Cañada del Algarrobo, desde su adquisición el día 9 de Octubre de 1.984, hasta el 11 de Octubre de 1.991.- En ambos casos deberá entregar a los actores el saldo resultante si éste fuera positivo.- Se desestima la demanda en cuanto al resto de los demandados, dejando imprejuzgada la acción, y absolviendo de las pretensiones contra ellos formuladas.- No ha lugar a la imposición de intereses debiendo satisfacerse las costas en la forma establecida por el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 10-5-2000, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con el suplico de su contestación a la demanda, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de "El Ejido" absolviendo a tres de los demandados, y estimando parcialmente la demanda respecto del cuarto D. Evaristo , a quien condena a rendir cuentas, como mandatario, a los actores en los términos que refiere, es recurrida por éste reproduciendo en esta alzada su planteamiento impugnatorio a la demanda deducida de contrario; debe por consiguiente, una vez más, efectuase el examen y análisis de las excepciones planteadas.

La primera de ella es la recogida en el art. 533.6º de la L.E.C ., que aún se desglosa en la falta de precisión de la demanda y una indebida acumulación de acciones.

En cuanto a la primera, es muy reiterada la jurisprudencia que precisa que únicamente cabe cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la L.E.C ., como señalan, entre otras las Ss. T.S. 30-0-1.997, 20-1-1.997, 29-4-1.996 y 11-5-1.993 , que estableció que el citado precepto no impone determinados formulismos en el escrito iniciador de la demanda (igualmente S.s. T.S. 6-10-1.992, 30-5-1.990, 22-12-1.989 ), siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S. T.S. 2-12-1.991 , que exigió que los defectos formales y de postulación revistiera una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C. relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido mas favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. De modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales debe ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1.990 de 2...

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