STS, 19 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1149/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurrido el acusado Bernardo, estando representado por el Procurador Sr. D. Gabriel SANCHEZ MALINGRE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santiago, instruyó Procedimiento Abreviado nº 319/90, Rollo de Sala 137/92, por un delito de malversación de fondos, contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que, con fecha 21 de Febrero de 1.994 dictó auto que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"En el acto del juicio oral por la defensa del acusado en el trámite del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alegó la vulneración del principio non bis in idem, sosteniendo existe cosa juzgada, toda vez que el inculpado ya fue enjuiciado por el Tribunal de Cuentas del Estado, que no apreció irregularidad contable en su actuación, apreciando, únicamente, un alcance de 90.000 ptas. por falta de custodia adecuada de un sobre que contenía dicho numerario, correspondiente a la tala de unos pinos, afirmando la ausencia de malversación de caudales públicos.

Citando en defensa de tal postura las sentencias de 11-3-1.989 y 26-2-1.993 de dicho Tribunal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    L A S A L A A C U E R D A : Se decreta el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones, de llegar a ser firme esta resolución archívese la causa, déjese sin efecto las medidas cautelares acordadas.

    Notífiquese esta resolución a las partes personadas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    U N I C O .- Por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 666.2ª de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 8 de Noviembre de 1.994, y en la que el Ministerio Fiscal informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    El Abogado del Estado, se opuso al recurso del Ministerio Ficsal y solicitó la confirmación del Auto.

    El Letrado recurrido Santiago NOGUEIRA GANDASEGUI impugnó el motivo del recurso y solicitó le confirmaran el Auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que interpone el Ministerio Fiscal, denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 666, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el Ministerio Público que no se podía acoger por el tribunal " a quo" la excepción de cosa juzgada por haberse producido anteriormente sobre el mismo caso unas resoluciones del Tribunal de Cuentas sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento criminal ante la Audiencia Provincial de La Coruña porque, para ello deben concurrir, no solo los requisitos que reiterada jurisprudencia señala de identidad de personas, objeto y "causa petendi", sino también que la resolución dictada lo haya sido por Juzgado o Tribunal competente.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo en constante jurisprudencia para la admisión en un procedimiento penal de la existencia de cosa juzgada, la concurrencia de tres identidades: subjetiva, de las personas acusadas en uno y otro proceso, objetiva, del hecho enjuiciado, y ello con independencia de haber sido calificado igual o distintamente en cada proceso, y de acción, no en abstracto, sino en concreto, atendiendo a las respectivas razones de pedir (sentencias de 24 de Noviembre de 1.987 y 22 de Junio de 1.992). Ocurre en el caso presente que es la misma persona la acusada por un delito de malversación de caudales públicos ante la Audiencia Provincial de La Coruña y la que ha sido sometida a procedimiento de enjuiciamiento contable ante el Tribunal de Cuentas del Reino, también que los hechos conocidos por este último y los que se enjuician ante la mencionada Audiencia Provincial son idénticos, pero la acción ejercitada no presenta la misma identidad ya que, en un caso se pretende la condena por la comisión de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el artículo 394.3º del Código Penal y en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas se ejercitó la pretensión de enjuiciamiento contable de cuentas a rendir por la administración de caudales públicos (artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1.982, de 12 de Mayo). Aún así cabría plantearse aceptar la no continuación del procedimiento penal contra el acusado si ello hubiera de determinar una doble sanción del mismo porque violara el principio prohibitivo de la doble sanción o de "non bis in idem", que, aunque no recogido expresamente en la Constitución, ha sido reiteradamente reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, si bien también tiene recogido el mismo Tribunal Constitucional en su doctrina la compatibilidad de sanciones penales y administrativas cuando se aplican a quienes, como los funcionarios, son legalmente dependientes de la Administración (sentencias de esta Sala de 17 de Febrero y 30 de Diciembre de 1.992 y 8 de Octubre de 1.993).

En el caso presente las resoluciones dictadas en el enjuiciamiento de la conducta contable del también acusado penalmente no han sido dictadas por un órgano jurisdiccional, ya que no forma parte el Tribunal de Cuentas de los Juzgados y Tribunales, a quienes corresponde exclusivamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a que se refiere el artículo 117,3 de la Constitución y no está entre los tribunales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reafirma la unicidad de la jurisdicción, aún sin perjuicio de potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos (artículo , 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además la potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal de Cuentas señala como jurisdicción propia del mismo, no tiene una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, recayendo sobre la responsabilidad contable de quién, por acción u omisión contraria a la Ley, originare menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1.982, criterio reiterado en el preámbulo de la Ley 5 de Abril de 1.988).

Del ejercicio de esa potestad jurisdiccional contable están excluídas los hechos constitutivos de delito o falta (artículo 16, c) de la misma Ley), se señala legalmente de forma expresa la compatibilidad de su ejercicio con el de potestades disciplinarias y con la actuación de la jurisdicción penal (artículo 18.1 de la misma Ley de 1.982), se permite que en el ejercicio de la función de enjuiciamiento contable se decidan, a los solos efectos de esa función, cuestiones prejudiciales, salvo las de carácter penal que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén relacionadas directamente con ella (artículo 17.2 de la mencionada Ley Orgánica 2/1.982) y, se prevee expresamente la imposibilidad de producción de efectos fuera de su ámbito de competencia de las decisiones que se pronuncien en la jurisdicción contable (artículo 17.3 de la misma Ley de 1.982). Con todo ello hay base para concluir que ni existe en el caso presente posibilidad de aceptar la existencia de cosa juzgada cuando la acción ejercitada ante el Tribunal de Cuentas no es en modo alguno igual ni equiparable a la penal que aquí se ejercita, ni puede admitirse tampoco que se dé una doble sumisión de una misma cuestión a decisión jurisdiccional, con infracción del principio "non bis in idem". El sometido a responsabilidad contable sabe que existen normas legales que establecen que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Cuentas para exigirselas no pueden excluir ni excluyen una posible responsabilidad penal por los mismos hechos y ante los órganos de la Jurisdicción Penal que deben en este caso mantener la jurisdicción para el enjuiciamiento penal de los mismos hechos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha veinticinco de Febrero de 1.994 declarando el sobreseimiento libre de la causa seguida ante dicha Audiencia con número de rollo de Sala 137/92 contra el acusado Bernardopor delito de malversación, y, en su virtud se casa y anula dicho auto de sobreseimiento libre debiendo reponerse las actuaciones al momento procesal previo a dictarse el mismo auto, se declaran de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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