STS, 18 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4266
Número de Recurso2368/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2368/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida Don Cesar representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 75/97 interpuesto por D. Cesar contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Noviembre de 1996, que rectifica la de 31 de Octubre de 1996, que se anulan por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el ABOGADO DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa".

CUARTO

La representación de Don Cesar formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestime íntegramente el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Cesar contra la resolución de 31 de octubre de 1996 de la Secretaría de Estado de Justicia (rectificada en cuanto a un error material por la posterior de 19 de noviembre de 1996), que acordó su pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia en aplicación de lo establecido en el artículo 27.1.e) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, como consecuencia de haber ganado firmeza la sentencia de 30 de marzo de 1995 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Esta sentencia penal lo condenó, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, a la pena de seis años de inhabilitación absoluta.

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso administrativo que Don Cesar interpuso frente a las resoluciones administrativas anteriores y las anuló.

Acogió para ello la impugnación que fue planteada con base en que una resolución de 13 de febrero de 1997, de la propia Audiencia Provincial de Madrid, había decretado la revisión de la pena impuesta, dejando sin efecto la de inhabilitación absoluta y sustituyéndola por la de seis meses de suspensión de suspensión de empleo o cargo público.

El razonamiento principal utilizado para justificar la anulación de esas resoluciones administrativas fue que, a pesar de que eran conformes a Derecho en el momento de dictarse, el hecho posterior consistente en la revisión de la sentencia penal las convirtió en contrarias a Derecho por ilegalidad sobrevenida "al alterarse el presupuesto de hecho de la sanción que no era otro que la condena a la pena de inhabilitación".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido impuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y se apoya en un solo motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1956 (equivalente a la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998), que denuncia la infracción del artículo 27.1.e) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (aprobado por Real Decreto 24971996, de 16 de febrero), y de los artículos 1, 37 y 83.1 de la mencionada LJCA de 1956.

El motivo debe ser acogido por ser fundadas esas infracciones que se denuncian.

Tiene razón la Abogacía del Estado en que esos artículos 1 y 37 de la LJCA de 1956 configuran la jurisdicción contencioso-administrativa con un carácter revisor, que trae como consecuencia la necesidad de ajustar el enjuiciamiento de legalidad de la actuación administrativa que sea objeto de impugnación a las circunstancias existentes en el momento en que dicha actuación fue dictada.

Como también la tiene cuando viene a sostener que la posterior revisión de la condena penal lo que abre es la posibilidad de instar ante la Administración que, a través del procedimiento correspondiente, se valore y decida si el cambio de circunstancias que comporta esa sustitución de la condena penal ha de determinar necesariamente la invalidez sobrevenida de las baja en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que decidieron esas resoluciones administrativas.

Respecto de esto último debe subrayarse que trasciende de ser un gratuito formalismo por lo que se explica a continuación.

El artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- exige para poder pertenecer a los Cuerpos de la Administración de Justicia determinados requisitos, entre ellos el de no haber sido condenado por delito doloso, lo que significa, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, un obstáculo para ingresar y, cuando la condena es posterior al ingreso, una condición resolutoria de la relación funcionarial por la perdida de un requisito que es inexcusable.

La baja en el Cuerpo de Oficiales del Sr. Cesar no tuvo, pues, un carácter sancionador, porque lo que expresó fue la extinción de la relación funcionarial por la perdida de los requisitos que eran necesarios para la subsistencia de dicha relación. Por lo cual, el reingreso como consecuencia de determinados hechos posteriores a esa baja no puede decidirse solamente en función de esos hechos, exige también comprobar si el interesado reúne o no todos los requisitos que legalmente son necesarios para pertenecer al Cuerpo en que pretenda reintegrarse.

De lo que también se deriva que fue acertada la posición de la Abogacía del Estado de oponerse por razones sustantivas a la pretensión de directa nulidad de los actos administrativos directamente impugnados, y de no esgrimir una excepción de inadmisibilidad.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar o haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Cesar, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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