STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:1310
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 201/64/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia nº 48 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de Marzo de 2.004 en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 73/03, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Excmo.Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil en Expediente Gubernativo nº 391/01 se impuso al Guardia Civil D. Alejandro la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), sanción que fue confirmada en Recurso de Alzada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 20 de Febrero de 2.003.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones, el Guardia Civil sancionado interpuso, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario que fue registrado con el nº 73/03 y concluyó por Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.004, en la que se declararon expresamente probados los mismos hechos que en el Expediente Disciplinario, y que son los siguientes:

Que el pasado día 15 de Agosto de 2.001, sobre las 8:40 horas el Guardia Civil anteriormente citado desempeñaba servicio de vigilancia en el Centro Penitenciario de A Lama, siendo así que en un momento dado y a través del radioteléfono instalado en el vehículo que utilizaba, se le ordenó por el Jefe de Servicio de Seguridad, a la sazón Sargento D. Gaspar , que se situara con dicho vehículo junto a la garita de entrada al aparcamiento de visitas a fin de controlar debidamente el acceso de vehículos y personas al mismo.

Como quiera que a través de de los monitores del centro de control dicho mando comprobó que, a pesar de haberlo reiterado en varias ocasiones, el Guardia Alejandro no cumplimentaba debidamente todas las indicaciones que le había hecho, y continuaba deambulando con el vehículo oficial por el interior del aparcamiento, situándose en zona distinta a la indicada, optó por llamarlo de nuevo y ordenarle que acudiera al cuerpo de guardia.

Una vez allí el citado Sargento se hizo cargo de la conducción del vehículo, trasladando al Guardia a la referida garita, donde lo dejó, regresando inmediatamente al cuerpo de guardia en el citado vehículo oficial. Transcurridos breves instantes, el Guardia Civil Alejandro abandonó la garita dirigiéndose a la cafetería del centro - sin solicitar autorización alguna-, encontrándose primero con el Guardia Civil Jose María que en ese momento salía del local, a quien le pidió que le relevara durante unos instantes en su puesto -aceptando éste la propuesta- y después con el Sargento Gaspar al que le solicitó permiso para tomar un café, contestándole éste de forma negativa y conminándole a que regresara a la garita

.

TERCERO

En dicha Sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 73/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Alejandro , contra la resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de Febrero de 2.003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el día 11 de Noviembre de 2.002 por el Excmo.Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5º del art. 8 de la LORDGC, resoluciones ambas que revocamos por no ser conformes a Derecho ...

.

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, acordándose así en virtud de Auto nº 217 de fecha 12 de Mayo de 2.004, que ordenó al propio tiempo la remisión de los Autos originales ante esta Sala y el emplazamiento de las partes por plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidos los Autos y personado el Ilmo.Sr. Abogado del Estado ante esta Sala, el mismo presentó en tiempo y forma escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 218 de la LEC y, asimismo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 8 de la LORDGC".

SEXTO

No habiéndose personado en calidad de recurrido el Guardia Civil D. Alejandro , ni habiendo solicitado el Abogado del Estado la celebración de vista que, por otra parte, esta Sala no consideró necesaria, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose por Providencia de fecha 14 de Enero de 2.005 el día 1 de Marzo del mismo año a las 12 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que así se hizo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Central dictó con fecha 30 de Marzo de 2.004, Sentencia en los Autos nº 73/03 por la que se desestimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto en su día por el Guardia Civil D. Alejandro contra la resolución del Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de Febrero de 2.003, por la que se confirmó en alzada la anteriormente dictada, el día 11 de Noviembre de 2.002 por el Excmo.Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5º del art. 8 de la LORDGC. En dicha Sentencia, el Tribunal Militar Central, después de rechazar todos y cada uno de los motivos del Recurso interpuesto por el encartado estimó, sin embargo, el Recurso en la parte dispositiva.

En efecto, el Tribunal rechazó en el primer fundamento jurídico de la Sentencia expresada la prescripción de la infracción e igualmente, en el segundo de los fundamentos jurídicos, desestimó la vulneración del principio "non bis in idem". En el tercero considera que concurren en la conducta del Guardia Civil sancionado los requisitos exigidos para la apreciación de la falta aplicada y, finalmente, en el último de los fundamentos rechaza que la sanción impuesta sea desproporcionada.

Pues bien, a pesar de que el Tribunal rechazó, como hemos dicho, íntegramente todas las pretensiones del recurrente, sin embargo sorprendentemente estima el Recurso, produciéndose así una clara descoordinación entre los fundamentos jurídicos y el fallo.

A la vista de tal incongruencia, a todas luces evidente y palmaria, el Abogado del Estado recurre la Sentencia por incongruente al amparo de cuanto establece el art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 218 de la LEC y, asimismo, al amparo del art. 88.1 d) de la referida Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el apartado 5º del art. 8 de la LORDGC. El Recurso debe ser estimado. Efectivamente, la Sentencia recurrida -tal como sostiene el Abogado del Estado- incurre en una clara incongruencia, pues no obstante rechazar los argumentos del recurrente concluye de forma sorprendente estimando el Recurso.

Apreciada la incongruencia denunciada, la única solución posible para reparar tal infracción es la de ordenar la nulidad de dicha resolución a fin de que el Tribunal dicte una nueva Sentencia, en esta ocasión congruente con los fundamentos jurídicos, evitando así incurrir - como en este caso- en una clara contradicción, denunciable por la vía de la incongruencia, en virtud de cuanto establece el apartado 5º del art. 8 de la LORDGC, en relación con el art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional. Todo ello determina la estimación del Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/64/04, deducido por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta,contra la Sentencia nº 48 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 30 de Marzo de 2.004 estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 73/03 deducido por el Guardia Civil D. Alejandro contra la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes que se le impuso por el Excmo.Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil en Expediente Gubernativo nº 391/01, como autor de la falta grave de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la LORDGC, sanción que fue confirmada en Recurso de Alzada por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 20 de Febrero de 2.003.

En su virtud, DEBEMOS CASAR y ANULAR la expresada Sentencia a fin de que el Tribunal de instancia dicte una nueva resolución que sea congruente con los fundamentos de la misma.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese la presente Sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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