STSJ Comunidad de Madrid 698/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:19667
Número de Recurso3382/2006
Número de Resolución698/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0003382/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00698/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3382-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 911-05

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR Y DON Pedro Miguel

RECURRIDO/S: DON Pedro Miguel Y AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 698

En los recursos de suplicación nº 3382-06 interpuestos por el Letrado DON JORGE LUIS OCHANDO ESTÉVEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, y por el Letrado DON LUIS MARTÍN-PALOMINO y DÍAZ- BERNARDO en nombre y representación de DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 6 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 911-05 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pedro Miguel contra, AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE MARZO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno al Ayuntamiento de Galapagar a que abone al actor la cantidad de 1.840,60 euros, en concepto de diferencias retributivas por ejercicio de funciones de categoría superior durante el periodo comprendido entre los días 1 de julio de 2004 y 30 de junio de 2005.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Galapagar a través de la indiscutida sucesión de contratos reflejados en el anexo uno de la demanda, apoyado documentalmente mediante los correspondientes instrumentos contractuales obrantes en los respectivos ramos de prueba; contratos cuyo contenido se da por reproducido, sin perjuicio de puntualizar que el primero duró desde el 12.7.94 hasta el 11.1.95, el segundo desde el 18.1.95 hasta el 18.7.95, el tercero desde el 25.9.95 hasta el 24.3.96, el cuarto desde el 3.5.96 hasta el 2.11.96, el quinto desde 22.7.97 hasta el 21.11.97, el sexto desde el 14.8.98 hasta el 30.9.98 y el séptimo y último desde el 8.10.98, vigente en la actualidad.

SEGUNDO

Consta a través de la prueba testifical y de los partes diarios de trabajo aportados por el actor (doc. 20 de su ramo de prueba) que el actor, además de las funciones propias de la categoría profesional de Operario de Obras y Servicios que consta en sus contratos, realiza habitualmente funciones de Conductor, transportando en un vehículo del Ayuntamiento al personal destinado al desarrollo de la actividad, así como materiales destinados a la misma.

TERCERO

En el supuesto de que debiera ser acogida la pretensión relativa a las diferencias de retribución por desarrollo de funciones de superior categoría, no es objeto de debate el importe de 1.840,60 euros solicitados por la parte actora respecto del periodo comprendido entre los días 1.7.04 y 30.6.05.

CUARTO

Tampoco se discute que el complemento de antigüedad correspondiente al Grupo D es de 16.50 euros mensuales, que debe satisfacerse en catorce pagas anuales.

QUINTO

Mediante Resolución de 20.5.98, el Ayuntamiento anunció oferta de empleo público para 1998, que comprendía 7 puestos de Operario. Plazas, junto a otras, cuya provisión interina acordó la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en sesión de 14.7.98. Como consecuencia del sistema de provisión de estas plazas, le fue adjudicada al actor la que actualmente ocupa mediante contrato de interinidad de 8.10.98.

SEXTO

Obra en autos el Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal del Ayuntamiento de Galapagar (folios 51 a 76).

SÉPTIMO

La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes han recurrido en suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda. Comenzando por el estudio del recurso del actor, se formula un complejo primer motivo de revisión fáctica en el que se solicita la inclusión de un segundo párrafo y de un tercer párrafo en el hecho probado 1º, la adición de un segundo párrafo en el hecho probado 2º y la incorporación de un nuevo párrafo en el hecho probado 6º.

Para ello ofrece la redacción de los cuatro textos correspondientes. Por lo que se refiere al primero de ellos, aparte de que incluye expresiones de índole jurídica impropias de los hechos probados, la adición solicitada es superflua, ya que se refiere a los contratos eventuales de 25-9-95 y 3-5-96 que la sentencia, con acertado criterio, ha decidido no examinar, por haber limitado el control judicial a los dos últimos contratos, ya que inmediatamente antes de ellos se había producido una interrupción sin prestación de servicios superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

En cuanto al segundo texto propuesto, no se añade nada sustancial a la sentencia puesto que en ella ya consta que entre los dos últimos contratos transcurrieron siete días, y el dato de que el Ayuntamiento reconoce la antigüedad del penúltimo contrato, 14-8-98, es coincidente con el criterio de la sentencia, puesto que, como ya se ha indicado, el juzgador se limita al examen de esos dos contratos finales.

Por lo que se refiere al tercero de los textos cuya inclusión se solicita, no es posible acceder a ello toda vez que el recurrente se basa en la valoración conjunta de prueba documental y testifical, en lugar de demostrar un error evidente comprobable directamente a partir de una prueba documental no contradicha por otros medios de prueba; sabido es que el recurso de suplicación no consiente una nueva valoración de los distintos medios probatorios con la finalidad de sustituir el criterio del juzgador por el del recurrente. Además de ello, el texto propuesto incluye apreciaciones jurídicas, que nunca deben aparecer en el apartado relativo a los hechos, ya que si no fuera así se predeterminaría el fallo de la sentencia.

Finalmente, la cuarta adición se estima y se hace constar que en la disposición adicional 5ª del convenio colectivo extraestatutario obrante en autos se establece que el personal laboral podrá adherirse al mismo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 3.5, 15.1.3 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 6.3 del Código Civil, 4.2.a) y b) y 9.2 del RD 2546/94 de 29 diciembre.

En relación con la pretensión de que la relación laboral se declare indefinida, el recurrente sostiene que los contratos eventuales a que aludía en el primer motivo deben considerarse fraudulentos, pero ya se ha dicho que tales contratos no entran en...

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