SAP Madrid 247/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2007:373
Número de Recurso971/2006
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00247/2007

Apelación RP 971/2006

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Juicio Oral 347/2006 (JUICIO RÁPIDO)

DUD nº 338/2006 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Madrid

SENTENCIA Nº 247/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 347/2006 (Juicio Rápido) procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Jon y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Dña. María Esther, y siendo Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Agosto de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales y María Esther han mantenido una relación afectiva de hecho, análoga a la matrimonial durante varios años.

Que sobre las 15,30 horas del día 28 de Julio de 2006 en el domicilio común del acusado Jon y María Esther sito en Marugan Segovia, se suscitó una discusión entre ambos, estando presente su hija menor de edad, en el curso de la cual el acusado le dice que era una lista y asquerosa, le golpea y zarandea a María Esther, resultando ésta con unas lesiones consistentes en dolor a la palpitación con ligera inflamación en el tercio superior del antebrazo derecho y pequeños hematomas en la cara interna de ambos brazos, precisando únicamente la primera asistencia facultativa y unos 5 días de sanación."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito de violencia doméstica a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de acercarse a María Esther, a su domicilio o lugar de trabajo, o en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 2 años, y al pago de las costas. Y, a que indemnice a María Esther 150 euros."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de D. Jon, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se dictó auto, de fecha 13 de diciembre de 2006, acordando no ha lugar a la celebración de la vista ni a la practica de la prueba solicitada en el presente recurso, y señaló para la deliberación el día 8 de marzo de 2007, quedando entonces el recurso pendiente de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción de preceptos legales, por la indebida aplicación del artículo 153.1 y 3, en relación con el artículo 5, todos ellos del Código Penal, por entender que no se ha actuado con ánimo doloso, así como con el artículo 20 también del Código Penal, al haber actuado en defensa propia; también la aplicación indebida del artículo 153.4 y 66-6 del Código Penal, por no haberse aplicado el supuesto previsto en dicho apartado, y por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española; denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución Española, porque los hechos probados adolecen de graves incongruencias, y, finalmente, la no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, porque no ha tenido en cuenta el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Termina proponiendo la práctica de prueba documental que ya le fue denegada en la instancia, lo que le fue denegado por Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2006.

Comenzando por este último punto, ya resuelto previamente en resolución aparte, según se ha indicado, ratificamos tal resolución, añadiendo que El derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la Constitución (RCL 1878/2836 y ApNDL 2875 ) ; el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento inconcreto se trata, es decir que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su práctica, el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio; 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 1992\97], y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187] que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

Por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el punto 3 del art. 790 LECrim, según el cual en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Ello implica que la prosperabilidad de la pretensión exige que se de alguno de los supuestos contenidos en el referido precepto....

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