Resolución de 18 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Fuenlabrada contra la calificación realizada por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga a la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad Atalaya Golf y Country Club Internacional, SA, relativa a cese, nombramiento y reelección de consejeros de la citada sociedad.

MarginalBOE-A-2012-1924
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por la notaria de Fuenlabrada, doña Cristina Marqués Mosquera, contra la calificación realizada por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, doña María Dolores Fernandez-Pacheco Fernandez, el día 20 de septiembre de 2011, a la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Atalaya Golf y Country Club Internacional, S.A.», autorizada por su compañero, don Adolfo Príes Picardo, actuando en su sustitución y para su protocolo, el 26 de agosto de 2011 con el número 864 de su protocolo, relativa a cese, nombramiento y reelección de consejeros de la citada sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 26 de agosto de 2011, número 864 de protocolo, por don Adolfo Príes Picardo, en sustitución y para el protocolo de la notaria recurrente, se elevan a público acuerdos sociales adoptados en junta general de la sociedad «Atalaya Golf y Country Club Internacional, S.A.», en los que, previa aceptación de la dimisión de uno de los consejeros, se nombra otro en su sustitución, consignando sus datos de identificación, y se reelige a otro consejero especificando que sus datos personales constan en el Registro Mercantil.

II

Dicha escritura fue presentada el día 6 de septiembre de 2011, causando el asiento de presentación número 673 del Diario 313, siendo calificada la misma con la siguiente nota: Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–De conformidad con los arts. 38.1.6.° RRM, y 22 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 de 27 de junio, debe acreditarse en la escritura el N. I. E. del consejero reelegido Don W. H., al no constar en la inscripción 28ª de la hoja social, donde figuran el resto de sus circunstancias. 2.–De conformidad con los arts. 38.1.6.° RRM, y 22 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, debe acreditarse en la escritura la vigencia del N. I. E. de Don P. L. A. W. 3.–La publicación de la convocatoria de la Junta efectuada en el diario «cinco días», y que se une a la presente escritura, está ilegible. Art.° 6, 58 y 97 RRM. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15° del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación (…) Málaga, a 20 de Septiembre de 2011. El Registrador.

III

La citada calificación fue notificada de conformidad con el art. 322 de la Ley Hipotecaria al notario autorizante el día 22 de septiembre de 2011, y al presentante del documento en igual fecha por correo electrónico.

IV

Contra los defectos primero y segundo la notaria sustituida interpone en tiempo y forma recurso, alegando en su escrito lo siguiente:

  1. En cuanto al fundamento de derecho primero, el registrador Mercantil para justificar que debe acreditarse en la escritura el N. I. E. del consejero reelegido, el cual es extranjero, se limita a citar los artículos. 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil y 22 y siguientes el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

    El artículo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria». Ahora bien, ¿con arreglo a la normativa tributaria debe disponer de número de identificación fiscal todo consejero de una sociedad?

    Los artículos 22 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, a los que de forma genérica se remite el registrador Mercantil, concretamente los artículos 22 a 24, ambos inclusive, del Real Decreto citado, regulan la asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, así como la obligación de solicitarlo por todas aquellas personas jurídicas que vayan a ser titulares de relacionas de naturaleza o con trascendencia tributaria. Ahora bien, ninguno de estos preceptos se refiere a la necesidad de la obtención del N. I. F. por parte de los miembros de los órganos de representación de las personas jurídicas, por lo que la justificación aducida por el registrador Mercantil resulta no sólo vaga sino carente de fundamento.

    No cita, sin embargo, el registrador el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, que es el que establece la obligación de tener un número de identificación fiscal a todas las personas físicas y jurídicas para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, aclarando el artículo 20 del mismo precepto reglamentario que para las personas que carezcan de nacionalidad española, como en el caso que nos ocupa, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero o N. I. E. La cuestión es por tanto dilucidar si un mero consejero de una sociedad mercantil puede considerarse que tiene «relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».

    Si atendemos al propio artículo 35 de la Ley General Tributaria, a que alude el propio precepto reglamentario citado, dentro del elenco de obligados tributarios no encontramos ninguna categoría que resulte de aplicación de los consejeros. Además, los mismos, per se, difícilmente pueden realizar actos con trascendencia tributaria ya que, de un lado, la representación de las sociedades se atribuye al órgano de administración y no a sus miembros con carácter individualizado y, de otro, cualquier actuación de los órganos sociales es imputable a la sociedad, que es la que reúne la condición de obligado tributario y quien tiene en el tráfico «relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria».

    Distinto es, a nuestro juicio, el caso de los administradores únicos, solidarios o mancomunados o del consejero delegado porque en este caso aun cuando su actuación sea imputable a la sociedad, los mismos ostentan la representación de la sociedad y son quienes intervienen en el tráfico en nombre de la misma. Por ello, aun cuando no actúen en...

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