SAP Madrid 389/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2006:9758
Número de Recurso280/2005
Número de Resolución389/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO JOSE VICENTE ZAPATER FERRER MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00389/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 360 /2005

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1120/03 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/ APELANTE.- DOÑA Mariana

PROCURADOR.- Sr/a ARMESTO TINOCO

DEMANDADOS/APELADOS.- DON Luis Pablo //CLÍNICA EL CISNES SEGUROS,

S.A.

PROCURADORES.- Sr/a.- REQUEJO CALVO//GRACIA MONEVA

PONENTE.- Ilmo. Sr. DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 389

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1120/2003, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 360/2005, en los que aparece como parte apelante D. Mariana representado por el procurador DÑA CARMEN ARMESTO TINOCO, y como apelados D. Luis Pablo, CLÍNICA EL CISNE SEGUROS, S.A. representados respectivamente por los Procuradores D. JUSTO A. REQUEJO CALVO Y Dª RAQUEL GRACIA MONEVA

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 21 de febrero de 2005 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. Mariana contra D. Luis Pablo Y CLÍNICA EL CISNE SEGUROS, S.A., absolviendo a dicho demandados de las pretensiones contra ellos deducidos en la demandada y debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentaron escritos en los que se oponían a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 24 de mayo del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Indicaba la actora en su demanda, en síntesis y entre otras cuestiones, que habiendo sido intervenida por el demandado para la extracción de cordales y pese a presentar fuertes molestias desde el momento de ser intervenida el día 26-11-1996, el demandado no prescribió cambio de antibiótico hasta el día 9-12-1996, no prescribiendo ninguna prueba complementaria para diagnosticar el motivo por el que la actora padecía fuertes dolores, y ante la conducta del demandado, continúa indicando la actora, decide acudir al doctor Mariana, el cual prescribe diversas pruebas que le llevan a diagnosticar osteomielitis, debiendo ser intervenida de nuevo quirúrgicamente por tal dolencia.

Los demandados, entre otras cuestiones, alegaron que el tratamiento del doctor codemandado fue correcto.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Antes de analizar en concreto lo actuado, conviene precisar la doctrina aplicable a los supuestos de responsabilidad médica por actuación negligente del facultativo, siendo así elocuente al respecto la STS de 23-09-2004, la cual indica que: "Como reitera la sentencia de 26 de marzo de 2004, es doctrina constante de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989 y 7 y 12 de febrero de 1990, que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (sentencias de 7 de julio de 1987, 12 de julio de 1988 y 7 de febrero de 1999 ) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio (sentencia de 7 de junio de 1988 ) o más generalmente en una acción culposa (sentencia de 22 de junio de 1988 ).

Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 de febrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990 (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 199 0)."

Por ello, no basta con que exista una conducta negligente, es preciso que éstas sea la causante de los daños que se imputan al facultativo.

CUARTO

De lo actuado se desprende que el demandado actuó con arreglo a la "lex artis" en la realización de la operación, así como en el postoperatorio posterior, salvo en el hecho de que omitió prescribir pruebas complementarias a la actora una vez transcurrido un tiempo desde la fecha de la operación y pese a que persistía la infección; así resulta del conjunto de lo actuado, especialmente de las testificales de los doctores Carlos José, Aurelio y Javier, no obstante consta probado que aún de haber prescrito de forma puntual las pruebas radiológicas complementarias que la persistencia de la infección aconsejaba, no por ello se hubiera detectado la existencia de osteomielitis en la actora, por lo cual no existe nexo de causalidad entre la conducta del demandado y la dolencia de la actora, es más, tampoco consta que en el momento en que el demandado la trataba padeciese tal dolencia, así resulta de la testifical Don Carlos José, testigo propuesto por la actora y que trató a ésta tras el demandado, el cual con claridad indicó en el acto de juicio que en el momento en que él atiende por primera vez a la actora ésta presentaba síntomas que podían hacer sospechar osteomielitis, pero el diagnóstico de tal enfermedad sólo pudo efectuarse más adelante, ya que se trata de una dolencia que en tanto no evoluciona no es susceptible de...

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