STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:6878
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 163/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pablo y doña Begoña, representados por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, frente al Acuerdo de 26 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Legajo núm. 156/02).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Pablo y doña Begoña, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia por la que declare y deje sin efecto el Archivo decretado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 26 de junio de 2002 con referencia Legajo 156/02 en la Queja interpuesta por el Letrado Don Jose Pablo en la que acusa de Prevaricación Judicial dolosa a Don Jorge Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 "por dictar una resolución injusta a sabiendas" en Auto de Recurso de Nulidad con fecha de 23 de abril de 2002 sobre la Sentencia dictada en rollo de apelación 571/01 dimanantes del Juicio de Faltas 338/01 y acogiendo íntegramente los hechos contenidos en esta Demanda venga en declarar no haber lugar a Archivo alguno al no tratarse la Queja de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa, revistiendo los hechos carácter de relevancia disciplinaria y en tal relevancia disciplinaria ser constitutivos de PREVARICACION JUDICIAL DOLOSA la conducta y responsabilidad en que está incurso el Iltmo. Sr. Magistrado DON Jorge con actuar doloso en la Vulneración de Derechos Fundamentales (art. 24.1 y 2 CE ) y Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica demostrativa dicha resolución del apartamiento de la función que corresponde al Juez en estado de Derecho dictando Resolución Injusta a sabiendas en el Auto de fecha 23 de abril de 2002, la NULIDAD que se instó contra la Sentencia dictada por dicho Iltmo. Sr. Magistrado Don Jorge en el Rollo de Apelación 571/01 dimanante del Juicio de Faltas 336/01 condenando a estar y pasar por dicha declaración (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante don Jose Pablo presentó ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito, fechado el ocho de mayo de 2002, en cuya parte inicial decía lo siguiente:

"Que pone en conocimiento y al objeto de Investigación Disciplinaria la conducta incursa en Presunto Delito de Prevaricación Dolosa del Iltmo Sr. Magistrado (...) Presidente de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cometido al dictar RESOLUCION INJUSTA en Auto de fecha 23 de abril de 2002 INCIDENTE NULIDAD DE SENTENCIA sobre Sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 571/2001 de la que fue Ponente el mismo Iltmo Sr. Magistrado (...)".

A continuación se incluía un apartado de hechos en el que se daba cuenta de la actuación judicial objeto de la denuncia y los motivos de ésta.

La actuación judicial que se hacía constar, expuesta resumidamente, era la siguiente: que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife había dictado sentencia en el Juicio de Faltas núm. 338/2001, en la que se condenaba a doña Begoña como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Begoña, firmado como Letrado por su marido don Jose Pablo ; que dicho recurso de apelación fue desestimado por la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo núm. 571/2001 ; y que se instó la nulidad de dicha sentencia y fue denegada por auto de 23 de abril de 2002.

En cuanto a los motivos de la denuncia, estaban referidos a la sentencia de apelación y al posterior auto que denegó la nulidad.

Sobre la sentencia de apelación se decía que, de forma arbitraria e irracional, en los Antecedentes de hechos, había cambiado injusta e ilegalmente la fecha que aparecía en los Hechos Probados de la sentencia recurrida; y que había omitido incongruentemente y no motivado la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegada, y omitido y no motivado un documento "acompañado en presunción de inocencia", consistente en una certificación de Iberia.

Sobre el auto denegatorio de la nulidad, se señalaba, inicialmente, que su razonamiento jurídico primero declaraba que habían sido tratadas en la sentencia las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad referentes a presunción de inocencia, motivación de sentencia y tutela judicial efectiva, y que por esa razón se rechazaba la pretendida nulidad. A continuación se añadía lo siguiente: "Tal resolución es injusta y a sabiendas de su ilegalidad, PUES NO TRATÓ NINGUNA DE DICHAS CUESTIONES EN SU SENTENCIA".

Terminaba el escrito con la suplica al CGPJ de que se sirviera admitirlo y tener "por hecho en tiempo y forma y por puesto en conocimiento y al objeto de Investigación disciplinaria la conducta incursa en presunto delito de Prevaricación Judicial Dolosa del Iltmo Sr. Magistrado (...) Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (...)".

Don Jose Pablo presentó un nuevo escrito ante el CGPJ, fechado el 23 de mayo de 2002, en el que solicitaba se oficiara al Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife los testimonios de determinados particulares.

SEGUNDO

Sobre la denuncia presentada por el Sr. Jose Pablo emitió un informe el Servicio de Inspección del CGPJ que, tras hacer un relato de las actuaciones judiciales a las que se refería y señalar que la queja lo que exteriorizaba es su discrepancia con resoluciones judiciales, proponía lo siguiente:

"EL ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

El Acuerdo de 26 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja de conformidad con lo informado por el Servicio de Inspección.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por don Jose Pablo y doña Begoña contra la actuación del CGPJ a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento.

El planteamiento de la demanda es semejante al que se realizó en el escrito de denuncia que fue presentado ante el CGPJ.

Así lo pone de manifiesto la lectura del "SUPLICO", pues contiene una pretensión consistente en que se deje sin efecto la decisión de archivo que es objeto de impugnación y se declare no haber lugar a dicho archivo, "al no tratarse la Queja de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa, revistiendo los hechos carácter de relevancia disciplinaria y en tal relevancia disciplinaria ser constitutivos de PREVARICACION JUDICIAL DOLOSA".

El cuerpo de dicha demanda, en su apartado de hechos, describe de manera más extensa la actuación judicial sobre la que versa la queja y de nuevo vierte críticas sobre las resoluciones en que se exteriorizó dicha actuación.

Y en su apartado de fundamentos legales se invocan, entre otros, los artículos 446 y 447 del Código Penal, sobre prevaricación judicial, y los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica e Imparcialidad y el derecho fundamental al Juez imparcial.

CUARTO

La inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, cuyo examen debe ser preferente, no puede ser acogida.

La pretensión ejercitada en la demanda no va dirigida a obtener un determinado resultado sancionador para el titular del órgano jurisdiccional denunciado, sino a que se realice una investigación de la actuación seguida en determinado proceso penal en el que el recurrente Sr. Jose Pablo intervino profesionalmente como Abogado y la recurrente Sra. Begoña fue parte, y en función de unas razones que según los recurrentes hacen procedente dicha investigación.

Lo cual, al margen de si dicha pretensión es o no fundada (lo que se analizará más adelante), exterioriza un interés legitimo para servir de soporte a la legitimación que resulta necesaria para la impugnación que se plantea en el actual proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por lo que hace a la cuestión de fondo planteada en la demanda, debe recordarse una vez más que esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución ) y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha hecho subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

SEXTO

Lo anterior hace que la pretensión ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso no pueda merecer una respuesta favorable.

Lo que a través de ella se pide, como antes se puso de manifiesto, es que se inicie una actuación investigadora sobre la conducta de un Magistrado que dicha demanda considera posiblemente constitutiva del delito de prevaricación judicial dolosa, y esta clase de revisión o control de una actuación jurisdiccional que se viene a reclamar es algo que no corresponde al Consejo General del Poder Judicial ni a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ese planteamiento donde los demandantes debían haberlo efectuado es ante el correspondiente órgano jurisdiccional penal.

Por otro lado, y dejando a un lado esa calificación penal que se hace en la demanda, las quejas vertidas contra la actuación denunciada están todas referidas a la labor de enjuiciamiento que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Y así es porque tales quejas lo que censuran son las resoluciones dictadas en un determinado proceso penal, principalmente en lo relativo a la admisión, ponderación o valoración de las pruebas que fueron presentadas, a la observancia del deber de congruencia respecto de los planteamientos que fueron realizados en dicho proceso y a la corrección jurídica de estas en cuanto a la observancia de determinados imperativos normativos que no fueron respetados en el entender de los recurrentes (entre otros, el representado por el principio de presunción de inocencia).

Se trata, pues, de censuras que están referidas a la faceta jurisdiccional del órgano judicial denunciado y no a su aspecto burocrático o funcionarial, por lo que su revisión tampoco corresponde al CGPJ, al tener su adecuado cauce en los recursos procesales y, en su caso, en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo y doña Begoña frente al Acuerdo de 26 de junio de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Legajo núm. 156/02), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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