Ley 40/1962, de 21 de julio, sobre integración de las Maestras de la Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la Infancia» en el escalafón general del Magisterio Nacional Primario.

MarginalBOE-A-1962-13418
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la infancia» creada por Real Decreto de treinta y uno de marzo de mil ochocientos setenta y seis, viene virtualmente funcionando en régimen análogo a de las Escuelas nacionales de Enseñanza Primaria y a cargo de Maestras no pertenecientes al Escalafón general del Magisterio Nacional Primario, por lo que sus respectivas dotaciones no fueron afectadas por la Ley noventa y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, que otorgo determinadas mejoras económicas al Magisterio Nacional Primario.

Las expresadas Maestras que perciben sus haberes con imputación a la plantilla del expresado Centro docente, obtuvieron sus cargos en virtud de oposición, estando en posesión del título de Maestra de primera enseñanza, por lo que su ingreso debe estimarse de igual valor y características al establecido para el Magisterio Nacional.

Desde la creación de la Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la Infancia», sus titulares vinieron siempre siendo equiparados en su aspecto económico a los Maestros nacionales del Escalafón general; por ello, y a fin de lograr una justa y completa equiparación, evitando posibles y futuras desigualdades de carácter económico, se estima medida adecuada disponer que tales Maestras queden integradas en el Escalafón general del Magisterio Nacional Primario y en las correspondientes categorías, sin que esta integración pueda implicar lesión en los derechos de los que en el mismo están comprendidos, a cuyo efecto el total, de las plazas de las correspondientes categorías escalafonales existentes en la actualidad será aumentado en número igual al de las plazas que sirven las Maestras cuya integración se dispone por la presente Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero

Con efectividad del día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos, las plazas de Maestras que actualmente figuran en la plantilla de la Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la Infancia», consignada en el presupuesto en vigor de la sección dieciocho de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, «Ministerio de Educación Nacional»; capítulo ciento, «Personal»; artículo ciento diez, «Sueldos»; servicio trescientas cuarenta y siete, «Dirección General de Enseñanza Primaria»; concepto trescientos cuarenta y siete-ciento dieciocho. «Otros Servicios»; subconcepto uno, quedarán integradas en el Escalafón general del Magisterio Nacional Primario, a cuyo efecto se incrementan en el mismo las siguientes plazas:

1 en la categoria 1.ª, con el sueldo de 32.280 pesetas.
1 en la categoría 2.ª, con el sueldo de 30.480 pesetas.
3 en la categoría 3.ª, con el sueldo de 28.800 pesetas.
2 en la categoría 4.ª, con el sueldo de 27.800 pesetas.
1 en la categoría 5.ª, con el sueldo de 25.680 pesetas.
2 en la categoría 6.ª, con el sueldo de 23.880 pesetas.
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Artículo segundo

Las Maestras que actualmente vienen prestando sus servicios con carácter propietario y definitivo en la Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la Infancia» pasarán a percibir, con efectos económicos y administrativos del día primero de enero de mil novecientos sesenta y dos los sueldos correspondientes a las plazas cuya integración se dispone en el artículo anterior, quedando incluidas en el Escalafón general del Magisterio Nacional Primario en los últimos lugares de las correspondientes categorías y a continuación de las que fueron ascendidas a cada una de ellas, con efectos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, colocándolas en el orden en que figuran escalonadas en la plantilla del Centro de procedencia.

Artículo tercero

Las Maestras a que se refiere el artículo anterior gozarán de los mismos deberes y derechos que las del Magisterio Nacional, y, en consecuencia, con los indicados efectos económicos de primero de enero de mil novecientos sesenta y dos disfrutarán de quinquenios de mil doscientas pesetas anuales acumulables al sueldo y en el número que pueda corresponderle con arreglo a los servicios prestados en propiedad computados a partir del dieciocho de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, y que les serán reconocidos de acuerdo con los preceptos del artículo tercero de la Ley noventa y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, y normas establecidas en la Orden ministerial de veintiocho del mismo mes y año, dictada para su aplicación, cesando en el percibo de los que en cuantía de mil pesetas tengan concedidos con anterioridad a la presente Ley.

Artículo cuarto

Las Maestras ingresadas en el Escalafón general se considerarán confirmadas en su actual destino en la Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la Infancia». Las vacantes que se produzcan o se creen en lo sucesivo serán cubiertas mediante las normas que se establezcan por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo quinto

De la actual plantilla de la repetida Escuela Modelo de párvulos «Jardines de la Infancia» solo subsistirá, figurada en la sección veintiocho del presupuesto en vigor, «Obligaciones a extinguir de los Departamentos ministeriales» la plaza correspondiente a la Profesora titular de Francés, dotada con el sueldo de dieciséis mil novecientas veinte pesetas, en razón a no estar en posesión del título de Maestra de Enseñanza Primaria, la cual seguirá con derecho al percibo de quinquenios de mil pesetas que tuviera ya reconocidos o puedan serle concedidos en lo sucesivo. A tal efecto se figurará en la citada sección veintiocho el crédito correspondiente para el pago de dichos quinquenios.

Artículo sexto

Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, y a propuesta del Ministerio de Educación Nacional, el de Hacienda procederá a habilitar los créditos necesarios y a verificar las anulaciones oportunas para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley.

Artículo séptimo

Se autoriza al Ministerio de Educación Nacional para dictar las disposiciones, pertinentes al cumplimiento de lo que en esta Ley se dispone.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 21/07/1962 Fecha de publicación: 23/07/1962 Entrada en vigor el 12 de agosto de 1962.

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