SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:242
Número de Recurso497/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 497/2005, se tramita a instancia de la Entidad FOMENTO DE

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, representada por el Procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMON, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de abril de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de

12.463.292,70 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14-9-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y con sus anexos, y por devuelto el expediente administrativo que se acompaña. Tenga por deducida la demanda y, previos los trámites establecidos por la Ley, en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Ministerio de Hacienda), de fecha 21 de abril de 2005, recaída en los expedientes de reclamación RG-2469/02 y 4847/02, RS 313/02 y 60/03 acumulados, declare que no es conforme a Derecho y la anule, así como los actos administrativos de los que trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de laAdministración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución impugnada

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 4-9-2006 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 9-12-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-1-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 21 de abril de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, en primer término, contra el acuerdo de liquidación tributaria de fecha 24 de abril de 2.002, dictado por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, derivado del acta de disconformidad, núm. 70474994, incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993, acuerdo del que resulta una deuda tributaria por importe de 9.641.990,89 euros (1.604.292.297 ptas); y en segundo término, contra el acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y período por importe de 2.821.301,81 euros, acuerda el Tribunal Económico Administrativo Central: "Desestimarlas, confirmando los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 26 de octubre de 2001, la Inspección de los Tributos levantó a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70474994, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que el obligado tributario forma parte del grupo 18/89, y tributa en régimen de declaración consolidada en calidad de sociedad dominante, presentando declaración- liquidación por el Impuesto y período de referencia, cifrando una base imponible de 16.726.685.444 pesetas (100.529.404,18 €).

  2. ) Que procede modificar la autoliquidación incrementando la base imponible declarada en

    2.723.630.561 pesetas (16.369.349,35 €), con la siguiente distribución para las empresas consolidadas:

    1. 2.616.717.311 pesetas (15.726.787,78 €), que corresponden a AUMENTOS DE LA BASE IMPONIBLE DECLARA

      DA POR LA SOCIEDAD DOMINANTE, como consecuencia de:

      A1.) Provisión por depreciación de la cartera de valores: 1.923.030.189 pesetas (11.557.644,21 €) de exceso en la dotación contable a la provisión por depreciación de la cartera de valores por haberla calculado sobre la suma de las pérdidas obtenidas por las sociedades participadas en los ejercicios 1993 y 1994. No es deducible en virtud del artículo 15.1 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de los artículos 71 y 72 del R.D. 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

      A2.) Partidas no justificadas de gastos de personal: 936.017.663 pesetas (5.625.579,45 €), no deducible en virtud del artículo 37.4 del RIS . Se trata de partidas que corresponden a "premios por jubilación", o "compensación fin de contrato temporal".

      A3.) Partidas correspondientes a periodificación de la compensación por fin de contrato temporal y de los premios de jubilación. Se trata en el primer caso de 109.760.280 pesetas (659.672,57 €), correspondientes a la indemnización que sería necesario satisfacer en el momento de vencimiento de los contratos temporales una vez se produzca la finalización en ejercicios futuros. En el segundo caso, lacuantía de 24.353.570 pesetas (146.367,9 €), representa la periodificación de los premios de jubilación que será necesario satisfacer en el futuro si el trabajador lo solicitase. Ambas partidas son consideradas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, 85 y 100 del RIS.

      A4.) Disminuciones derivadas de la recuperación contra ingresos en el ejercicio de las periodificaciones realizadas a 31 de diciembre de 1992 como consecuencia del ajuste positivo que se derivaría de los hechos recogidos en el acta correspondiente a 1992 por dos razones: por no haber sido justificadas, en cuantía de 834.631 pesetas (5.016,237,27 €) o por periodificación de la "compensación fin de contratos temporales", en cuantía de 100.855.394 pesetas (606.153,13 €).

      A5) Resultados negativos obtenidos por Establecimientos Permanentes en el extranjero: la empresa FCC, S.A., mantiene en 1993 un establecimiento permanente en Portugal. La compañía integró en su cuenta de Pérdidas y Ganancias, los resultados negativos obtenidos en este establecimiento permanente por importe de 68.055.022 pesetas (409.018,92 €), sin realizar ningún ajuste a la base imponible del IS en dicho ejercicio por este concepto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio entre España y Portugal para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 29 de mayo de 1 968 , procede incorporar dicho importe en la base imponible de la entidad. Estos hechos no son constitutivos de infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.4 .d) de la Ley General Tributaria, redacción Ley 25/1995 , al ampararse la actuación de la entidad en la existencia de una duda razonable en la interpretación de la norma aplicable.

      A6.) Declaración de bases imponibles imputadas por Uniones Temporales de Empresas: 136.311.534 pesetas (-819.248,82 €), de disminución derivada de la declaración en el ejercicio de las imputaciones de bases imponibles correspondientes al año 1992 de ciertas UTES cuyo ejercicio de declaración debería ser el mismo que el de la UTE (1992). En el acta correspondiente a 1992 se produce el reflejo de este hecho.

      A7.) Actas incoadas a Uniones Temporales de Empresas (UTES):

      17.866.792 pesetas (107.381,58 €) derivado del incremento en la base imponible declarada por tres UTES según Actas de la Inspección de los tributos.

      A8.) Dotaciones a la provisión por insolvencias: -31.639.826 pesetas (-190.159,18 €), de disminución derivada de las dotaciones a la provisión por insolvencias, como consecuencia de:

      a) Recuperación del exceso de dotación contable a la provisión por insolvencias del cliente "Consorci del Circuit de Catalunya", reflejado en el acta de 1992, por 40.353.809 pesetas (242.531,28 €).

      b) Exceso de la dotación contable a la provisión por insolvencias del cliente "Residencial Villa Magdalena, S.A.", con respecto al período de morosidad, por 8.713.983 pesetas (52.3 72,09 €).

      A9.) Inversión en Baring Európean Capital Trust: el sujeto pasivo realizó una inversión, al 1 de septiembre de 1987 en dicho fondo de inversión, domiciliado en las Islas del Canal (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte) mediante la adquisición de una participación con un valor nominal de 500.000 ECU. Se contabilizó en la cuenta de Inversiones Financieras Temporales ajenas al grupo por un coste de adquisición de 70.667.409 pesetas (424.719,68€). En...

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