STSJ Navarra , 29 de Julio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:1027
Número de Recurso277/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE IlMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA MARÍA BARTURÉN MARTÍNEZ, en nombre y representación de VIDAURRE OBRAS Y PROYECTOS, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION RECARGO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por la empresa VIDAURRE OBRAS Y PROYECTOS, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que revoque la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra, por la que se desestimaba la reclamación previa presentada por esta parte, y declare que no procede la imposición a este parte de recargo alguno de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. De manera subsidiaria a lo anterior dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra, por la que se estimaba parcialmente la reclamación previa presentada por esta parte, y declare que el recargo de prestaciones procedente es del 30%.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad formulada por VIDAURRE OBRAS Y PROYECTOS, SL frente a INSS, TGSS y HEREDEROS DE Jose Augusto debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra actuada, conformando la resolución del INSS de en la que se impuso a la empresa demandante el recargo del 40% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D Jose Augusto por existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2003, el trabajador D Jose Augusto que prestaba servicios en la empresa VIDAURRE OBRAS Y PROYECTOS, SL desde 24, de enero de 2002 como operario de la construcción con la categoría de oficial de 1, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la misma en la localidad de Liedena donde se estaban pavimentando una parte de las calles de la localidad, dentro del conjunto de renovación de redes de abastecimiento, falleciendo a consecuencia de dicho accidente. SEGUNDO.- El día del accidente los trabajos se estaban realizando fundamentalmente en la parte alta del pueblo, aunque a la vez había que realizar unos remates de pavimento en la parte baja de la localidad. La zona de acopios de materiales, por tanto, estaba situada en la parte alta del pueblo y es allí donde el accidentado cargó la máquina, bajando posteriormente por el camino que rodea la localidad por el oeste, por el exterior del casco urbano (pista agrícola del Paraje San Martín). Este camino baja a media ladera, quedando el monte a la izquierda (mirando en el sentido de bajada) ya la derecha el terraplén. Tiene pavimento de hormigón en el punto en el que aconteció el accidente, y su anchura es de unos 3,20 a 3,50m. La pendiente del camino es bastante pronunciada siendo aproximadamente de un 15% en la parte intermedia, y algo mayor en el arranque de la cuesta en la parte alta del pueblo (19%). Al final de la cuesta la pendiente va suavizándose hasta llegar a una pista horizontal con firme de todo-uno en la parte baja del pueblo. TERCERO.- El accidente, tal y como se recoge en el acta de inspección, ocurrió cuando el trabajador bajaba con el dúmper cargado en un tramo recto existente después de una curva a la izquierda. Este tramo, de dirección sensiblemente recta, tiene un peralte de un 5% aproximadamente hacia la izquierda, posiblemente para desagüe de las aguas de lluvia a la cuneta. Por alguna razón que se desconoce, la máquina se fue hacia la izquierda del camino llegando a entrar las ruedas izquierdas en la cuneta excavada en la roca, la cual tiene en esa zona una profundidad de unos 20-25 cm. Este tipo de máquinas tiene las dos ruedas delanteras matrices y las traseras directrices, es decir, el giro de la máquina se produce accionando con el volante las ruedas traseras. Cuando el conductor notó que estaba en la cuneta debió girar el volante hacia la derecha para volver al camino, pero la profundidad de la cuneta impedía que la rueda delantera saliese y probablemente circuló alguna distancia con las ruedas izquierdas dentro de la cuneta. Al no conseguir que la maquina saliese al camino parece ser que giro la dirección a la derecha hacia el tope. Esto ocasiono que al llegar al rueda delantera izquierda a un aparte de la cuneta con menor profundidad y por tanto con posibilidad de salir, la maquina se saliese del camino dando un giro violento, el cual provoco el derrape y vuelco de la maquina dúmper. El trabajador quedo atrapado debajo del dúmper falleciendo. El trabajador cuando ocurrió el accidente no llevaba el cinturón de seguridad puesto. CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo, remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, como consecuencia del expresado accidente, que obra en autos y se da por reproducida (Fol. 359 a 361). QUINTO.- Efectuadas alegaciones por esta Empresa, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de mayo de 2004, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y la procedencia del recargo del 40 % respecto de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la Empresa demandante. Resolución que obra en autos y se da por reproducida. Interpuesta Reclamación Previa contra la referida Resolución esta fue desestimada recibida por la demandante el día 4 de noviembre de 2004. SEXTO.- Consta, unidos a los autos, y se dan por reproducidos el acta extendida por la Inspección de trabajo (Fol. 366 a 370) así como el informe del Instituto Navarro de Salud Laboral sobre el accidente (Fol. 377 a 381) en cuyo apartado conclusiones se dice: "De lo expuesto anteriormente se concluye que el accidente ocurrió al estar D. Jose Augusto conduciendo un dúmper hormigonera por una cuesta abajo en una maniobra en la que la máquina se salio del camino a la cuneta izquierda y posteriormente, al volver al camino, se produjo su vuelco quedando atrapado el operario debajo de ella, debido a. - falta de visibilidad desde el puesto de conducción producida por la presencia de la cuba de amasado colocada justo delante del conductor, lo cual hace que cualquier tipo de conducción marcha delante de esta máquina sea especialmente peligrosa, tanto para el propio conductor como para terceros. - Descenso de un amino con pendiente superior al 10% en macha adelante con la máquina cargada, en contra de lo especificado en el Manual de Instrucciones y también en la señalización adhesiva colocada al lado del puesto del conductor. - no utilización por parte del accidentado del cinturón de seguridad del que estaba dotado el asiento y que figura como norma de seguridad en el Manual de Instrucciones. - posible falta de experiencia del accidentado en la conducción de éste tipo de máquinas." En el acta de infracción se hace constar que: "El dúmper consta de cinturón de seguridad.

Según se indica en el atestado de la Policía Foral en el momento de producirse el accidente el accidentado NO hacía uso del cinturón de seguridad. Este se encontraba abrochado y colocado entre el asiento y el respaldo, tapado por un impermeable. La palanca de velocidades, según se señala en el informe de la Policía Foral estaba en posesión de 3ª velocidad (dispone de 4 velocidades), y la palanca de sentido de la marcha, hacia delante. En el lugar del vuelco se aprecian unas marcas dejadas por los tacos de caucho de la rueda delantera izquierda. Estas marcas se debían al derrape lateral de la rueda, no al efecto de una posible frenada." Y en relación al plan de seguridad y salud elaborado por la empresa se dice que éste:

"lleva a cabo en su parte primera una descripción de la obra a efectuar, señalando que "las obras consisten en la renovación de las redes de saneamiento y distribución de agua de la zona descrita, de las acometidas domiciliarias hasta las actuales redes de saneamiento y distribución, así como la realización en la red de distribución de anillos de compensación de presión." Continúa el plan de Seguridad y Salud llevando a cabo un análisis de los riesgos de la obra y de sus medidas preventivas, si bien dicho análisis y medidas preventivas no se corresponden con la obra descrita, sino parece ser que con una nave industrial, donde se analizan los riesgos de acceso a la nave, riesgos en estructura y cubiertas y riesgo en fachadas, obra que desde luego no es la realizada en la renovación de redes de saneamiento a que corresponde el Plan. No se analizan, ni siquiera se contempla su uso, los riesgos del dúmper hormigonera donde...

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