STS, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 292/2006 pende de resolución, promovido por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación del Principado de Asturias, contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2458/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias, de 10 de mayo de 2002, desestimatorio del incidente de ejecución (reclamación 3507/00) promovido contra acuerdo de ejecución del Fallo del TEARA, recaído en reclamación 33/2501/98 sobre cálculo en la devolución de los intereses de demora del Gravamen Complementario de Tasa Fiscal de Juego, relativo al ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida MERFE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Tahoces Blanco y asistida por la Letrada Doña Convadonga P-Espinosa González-Lobón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2458/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 26 de abril 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por José Manuel Tahoces Blanco en nombre y representación de la entidad MERFESA frente a la resolución del TEARA de 10 de marzo de 2002 que desestima el incidente de ejecución promovido contra el acuerdo de 12 de diciembre de 2001 de la Sección de Patrimonio, tasas y otros ingresos de Oviedo, y se acuerda requerir a la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias a fin de que proceda a realizar nueva liquidación de intereses aplicando a todo el periodo devengado el interés de demora del 12%. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta instancia" (sic).

SEGUNDO

Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se interpuso, por escrito de 5 de julio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, declarando ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Asturias que consideraba conforme la liquidación de intereses efectuada por la Sección de Patrimonio, tasas y otros ingresos del Principado de Asturias.

TERCERO

La representación procesal de MERFESA, por escrito de 26 de septiembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, oponiendo como causa de inadmisibilidad la falta de cuantía y subsidiariamente la desestimación, en cuanto al fondo del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba el recurso núm. 2458/02, formulado contra Acuerdo del TEAR de Asturias, de 10 de mayo de 2002, desestimatorio del incidente de ejecución (reclamación 3507/00) promovido contra acuerdo de ejecución del Fallo del TEARA, recaído en reclamación 33/2501/98 sobre cálculo en la devolución de los intereses de demora del Gravamen Complementario de Tasa Fiscal de Juego, relativo al ejercicio 1990.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la Administración recurrente su recurso en que el interés de demora que es objeto de este proceso, no se puede aplicar al tipo fijo vigente en el momento de efectuarse el ingreso indebido, sino al vigente a lo largo del periodo en que ese interés se devengue.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 19 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 2712/02; Sentencia de 13 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 1379/00; Sentencia de 30 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 2114/01; Sentencia de 19 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 1352/02.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Alega la parte recurrida en concreto que la cuantía del recurso asciende a 8.135,79 euros, cantidad que supone la diferencia entre lo realmente abonado por la Administración, es decir, 106.178,62 euros y lo que correspondería realmente abonar por aplicación de la Tasa de interés de demora del 12% sobre las cantidades indebidamente ingresadas, que asciende a 114.314,41 euros. Y ello admitiendo que en su demanda fijó la cuantía del recurso en 19.052,40 euros como resultado íntegro del diferencial que suponía aplicar a la cantidad a devolver lo intereses de demora calculados al 12% como reconoce la sentencia, o al 10% como entiende la Administración, pero habiendo incurrido en el error de no considerar las cantidades realmente reconocidas y abonadas por el concepto interés de demora, y que excederían en 10.916,61 euros a la cantidad que resultaría de haber aplicado directamente la Tasa del interés legal del 10% al entender correctamente que no era posible la disminución, pues se trataría de un caso de reformatio in peius, proscrito como principio.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional desestima el incidente de ejecución promovido contra Acuerdo de 12 de diciembre de 2001, por considerar que el mismo se acomoda a la resolución del TEARA relativa a la devolución de intereses de demora del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990, relativo a 92 máquinas recreativas tipo "B", a razón de 233.250 pesetas (1.341,76 euros) cada una.

Entiende esta Sala que es aplicable a este supuesto, la doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004, dictado en el recurso de casación 3147/2002, que declaró la inadmisibilidad del recurso que tenía por objeto la denegación de devolución del Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas. Pues bien, si en estos casos para fijar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala atiende a cada gravamen individualizado en cada máquina recreativa, en el presente caso, en el cual el objeto no es la denegación de la devolución del gravamen, sino la liquidación de intereses derivada de la devolución del importe del gravamen, previamente estimada, hay que atender igualmente a los intereses derivados de la devolución del gravamen relativo a cada una de las 92 máquinas recreativas, y aunque la cuantía exacta no consta en autos, es evidente que esos intereses cuya devolución se pretende por la ahora recurrida, son inferiores a la cuantía de tres millones de pesetas, si se toma como referencia cada una de esas 92 máquinas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión (el importe de los intereses derivados del gravamen indebidamente ingresado y referido a cada máquina, como antes ha quedado claro), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación del Principado de Asturias, contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2458/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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  • Bibliografía
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