STS, 25 de Noviembre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor, sobre división de muro, cuyo recurso fue interpuesto por comunidad de propietarios aparcamiento principal, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Javier Domínguez López y asistida del Letrado Sr. don Jesús Aragonillos Ballesteros, en el que son parte recurrida doña Magdalena Forteza Fuster, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado Sr. don José Antonio Meliá, personada en el recurso; don Nicolás Piña Fuster y don Miguel Ferrer Riera, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Francisco Riera Jaume. en nombre y representación de doña Magdalena Forteza Fuster y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Manacor se dedujo demanda de mayor cuantía contra Comunidad de Propietarios aparcamiento principal y otros sobre división de muro, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia, declarando la nulidad de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad aparcamiento principal radicada en la calle Amistad de esta ciudad, el día 22 de enero de 1975, y consecuentemente, condenar a Acrin, S.A., a don Nicolás Piña Fuster y a don Miguel Ferrer Riera y a la referida Comunidad de Propietarios aparcamiento principal, a reponer la pared, derribada por Acrín, S.A., y que separaba sus locales privativos con el de la actora Sra. Forteza Fuster, al ser y estado que tenía antes de su derribo, y al pago, además, de todas las costas del juicio. Admitida

la demanda y emplazados los demandado, compareció en los autos el Procurador don Bartolomé Quetglas Mesquidas. en nombre de comunidad de propietarios aparcamiento principal, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia acogiendo la excepción dilatoria propuesta, con absolución de la instancia, y en su defecto, desestimando la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la actora tanto en uno como en otro casos. El Procurador Sr. don Bartolomé Quetglas Mesquida compareció en autos en nombre de Acrin. S.A., que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, tramite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara Sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Manacor dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: «que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Francisco Riera Jaume. en representación de doña Magdalena Forteza Fuster, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de fecha 22 de enero de 1975 tomado por la junta de propietarios correspondiente a los aparcamientos principal, sitos en el núm. 22 de la calle Amistad de esta ciudad, y debo condenar y condeno a don Nicolás Pina Fuster. don Miguel Ferrer Riera y a la dicha Comunidad de Propietarios a reponer el muro divisor de las partes privativas señaladas con los núms. 128 y 129 de la escritura de división horizontal autorizada el día 23 de enero de 1974 ante el Notario de esta ciudad Sr. don Carlos Gómez Alvarez, devolviéndolo a su primitivo ser y estar conforme se desprende del reconocimiento judicial obrante en autos, condenándolos asimismo al abono de las costas procesales causadas, y absolviendo íntegramente de la demanda a la entidad codemandada Acrín. S.A».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de los demandados, comunidad de propietarios aparcamiento principal, don Nicolás Piña Fuster y don Miguel Ferrer Riera, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 1986. con la siguiente parte dispositiva: A) se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación de la comunidad de propietarios de apareamiento principal, de Manacor. de don Nicolás Piña Fuster y de don Miguel Ferrer Riera, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1985. dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor. en los autos del juicio declarativo, hoy de menor cuantía de que dimana el presente rollo y se confirma dicha Sentencia: B) se condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

Tercero

El Procurador, Sr. don Javier Domínguez López, en representación de comunidad de propietarios de aparcamiento principal, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 5.° infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 2.° Al amparo del art. 1.692. núm. 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que: «el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 4.° error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivoca-

ción del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 3.º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 5.º. según el cual «el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 5.° infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate». 4.° Al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 3.º quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que. en este último caso, se haya producido indefensión por la parte».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 14 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Magdalena Forteza Fuster, ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la comunidad de propietarios aparcamiento principal, sita en la calle de la Amistad de la aludida ciudad de Manacor y contra don Nicolás Piña Fuster, don Miguel Ferrer Riera y Acrin, S.A., en la que se ejercita la acción impugnatoria prevista en la norma 4.a del art. 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal, con fecha 12 de diciembre de 1986 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de diciembre de 1985. se estimaba la demanda Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan entre otros, los siguientes hechos: A) que por la comunidad de propietarios demandada se tomó el día 22 de enero de 1975 el acuerdo de ratificar el convenio suscrito entre la misma y la entidad Acrin, S.A., consistente en que a cambio de la puerta de entrada a los aparcamientos por la calle de Pedro Morey se adentrara en dicho local núm. 128, ocupando parte de su superficie, se autorizaba a Acrin, S.A., a que pudiese realizar las obras pertinentes para convertir dicho local de garaje en aparcamientos de análogas características a los demás que existen en la comunidad; obras que afectan a la estructura general y a la configuración, tanto interior como exterior del inmueble, alcanzando a elementos comunes; y B) que aunque en la Junta de la Comunidad se declaró por error, expresamente reconocido, que en el acuerdo hubo unanimidad, ésta no se produjo, por cuanto la actora no fue citada, ni votó, ni dio su conformidad en ningún momento a dicho acuerdo.

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra don Gabriel María Fuster Perelló, en calidad de primer titular dominical de la parte privativa señalada con el núm. 128 y actual propietario de los aparcamientos no enajenados resultantes de la división de tal parte privativa, motivo este que deberá ser desestimado, toda vez que la citación en juicio de la comunidad de propietarios, en cuya representación compareció su presidente, hace innecesario llamar a juicio a todos y cada uno de los condueños que pudiesen resultar afectados, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la acción ejercitada es la de impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios, y así se desprende de una reiterada doctrina de esta Sala relativa a la legitimación de los presidentes de las comunidades de condueños, de acuerdo con la cual ésta le viene conferida por el art. 12 de la Ley de la Propiedad Horizontal, que le otorga la representación en juicio de la comunidad, estando colocada tal actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él. actuando como órgano del ente comunitario, sustituyendo con su voluntad individual la social común y. viniendo a ser un instrumento a través del cual actúa la pluralidad de titulares (Sentencias de 1 de mayo de 1960, 10 de mayo de 1965, 28 de abril de 1966, 9 de junio de 1969, 2 de abril de 1971, 1 de junio de 1973, 13 de diciembre de 1979, 10 de junio de 1980, 5 de marzo de 1983 y 9 de enero de 1984).

Tercero

Mejor suerte habrán de alcanzar, en cambio, los motivos tercero y cuarto del recurso, que. al amparo también del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vienen a sostener, respectivamente, la infracción de los arts. 6.3 del Código Civil y 16, regla cuarta de la Ley de la Propiedad Horizontal, en el primero de ellos, y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que lleva el núm. 4.º, alegándose en ambos que, como se excepcionó en el momento oportuno, la acción de impugnación ejercitada por la actora se hallaba prescrita o caducada en el momento de su ejercicio por haber transcurrido el plazo que para ello le señala la aludida regla cuarta del art. 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal, motivos que deberán ser estimados en atención a las siguientes razones: 1.a que esta Sala tiene declarado que. en relación con el art. 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal, ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3.° del Código Civil. lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a aquella Ley de la Propiedad Horizontal o a los Estatutos privativos, que han de entenderse en principio alcanzados por la salvedad de que. supuesta la contravención de la citada Ley o de los Estatutos, admiten de ordinario la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación, por la falla de ejercicio de la misma dentro de los treinta días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo (Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984). así como que los acuerdos adoptados con vicios formales, si bien al pronto podrían considerarse radicalmente nulos son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al Juez para que. según la norma 3.a del art. 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal, acuerde la suspensión de los mismos y, por tanto, si no se impugna serán plenamente válidos y consiguientemente ejercitables y ello porque, aunque fuesen contrarios a las normas imperativas, quedan o permanecen válidos cuando se establece un efecto distinto de la nulidad para el caso de contravención, según reconoce el art. 6.°. apartado 3.° del Código Civil, efecto distinto que es precisamente la posibilidad de impugnación a través de las normas 3.a y 4.a del citado art. 16. Finalmente tiene declarado la Sala que deben distinguirse los casos en que no se trate de nulidad absoluta de acuerdos por ser inmorales o contrarios al orden público, cuya subsanación no es posible, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad del párrafo 2.° de la norma cuarta del repetido art. 16. y aquellos otros en que, adoleciendo de meras singularidades de tramitación son susceptibles de subsanación al transcurrir el plazo de caducidad sin ser impugnados (Sentencia de 14 de febrero de 1986); 2.° que en el supuesto que nos ocupa, y habida cuenta que por la actora se presentó con fecha 10 de mayo de 1984 la demanda en cuyo encabezamiento se dice ejercitar la acción prevista en la norma cuarta del art. 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal, solicitándose en el suplico 1.° que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios demandada, el día 22 de enero de 1975, y que a la misma se acompañó por la referida actora una certificación del acuerdo expedida el 10 de diciembre de 1981, lo que indica claramente que la misma tuvo conocimiento cabal del referido acuerdo con una antelación muy superior al plazo de 30 días que la ley señala para la caducidad de la citada acción impugnatoria, es obvio que, cuando ésta fue ejercitada por la actora, se hallaba ya la misma caducada, y si a ello unimos que el defecto que aqueja al acuerdo cuya nulidad se pretende es un simple vicio formal -el de la falta de citación de la actora a la junta de propietarios- defecto formal que no puede ser reputado inmoral ni contrario al orden público, sino la simple anulabilidad a instancia de parte, siempre que se solicite dentro del plazo de caducidad señalado por el art. 16, y que, en el presente caso además fue subsanado mediante el conocimiento formal de la actora del referido acuerdo de la Junta es obvio que al contrario de lo que sucedía en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre pasado, en la que se contemplaba un supuesto que, por afectar al orden público, debía estimarse la existencia de una nulidad absoluta y como tal imprescriptible, en el caso de la presente litis debe concluirse la caducidad de la acción de anulabilidad del acuerdo de la Junta, sin que, finalmente, cupiera entender que por el mero hecho de solicitarse en el suplió segundo del escrito de demanda la condena de los demandados a reponer la pared derribada como consecuencia de la ejecución del acuerdo, ello integra el ejercicio acumulado de otra acción no caducada, pues si. por una parte, ello no constituye sino la consecuencia natural y lógica de la impugnación efectuada, por otra, si así se admitiera, bastaría al impugnante añadir a la demanda cualquier petición subsidiaria para evitar la caducidad de una acción ejercitada fuera del plazo, cuya apreciación puede además ser practicada de oficio.

Cuarto

Por todo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede estimar los motivos tercero y cuarto del recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia recurrida, procediendo dictar otra en la que, al apreciarse la antedicha caducidad de la acción impugnatoria, ejercitada por la actora recurrida, se desestime la demanda, sin que deban imponerse las costas causadas en la instancia, ni las producidas en el presente recurso a ninguna de las partes y procediendo a la devolución del depósito efectuado para la tramitación de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que estimando el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios aparcamiento principal, debemos casar y casamos la Sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 12 de diciembre de 1986. recaída en las presentes actuaciones.

Asimismo debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manacor de 19 de diciembre de 1985 y debemos absolver y absolvemos a los demandados, comunidad de propietarios aparcamiento principal, don Nicolás Pina Fuster y don Miguel Ferrer Riera, así como Acrín. S.A.. de la demanda contra ellos presentada por doña Magdalena Forteza Fuster. sin expresa condena en costas en el presente recurso ni en las instancias; procédase a la devolución del depósito constituido para el presente recurso de casación, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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