STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:7531
Número de Recurso7032/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.032/1994 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la Asociación "Casa de Castilla-La Mancha", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 31 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/591/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Casa Regional de Castilla-La Mancha" se promovió recurso de esta clase contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 1990 y declare el derecho de la «Casa Regional de Castilla-La Mancha» a obtener la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, regulada en el artículo 48.I.A) c) del texto refundido de dicho Impuesto".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte en su día sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 31 de mayo de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado Sr. Aparicio Valls, en nombre y representación de «Casa Regional de Castilla-La Mancha», contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 1990, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustado a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la representación procesal de la "Casa de Castilla-La Mancha" recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo más ajustado a Derecho".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 24 de octubre de 1996, pidiendo sentencia que "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), consistente en "Infracción del ordenamiento jurídico por indebida interpretación del artículo 48.1.A.c) del texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3.050/80, de 30 de diciembre, en relación con el artículo 23 de la Ley General Tributaria y artículo 3.1 del Código civil"; motivo que fundamenta en base a que la Asociación "Casa de Castilla-La Mancha" reúne las condiciones que exige el precepto que se dice infringido para gozar la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Conviene a este respecto recordar que el mencionado Art. 48-I-A-c) dice: «Gozarán de exención subjetiva: (......) Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración

social de minusválidos o subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior», requisitos que consisten en: 1º) que los cargos de patronos o representantes legales sean gratuitos; 2º) que rindan cuentas a la Administración, y 3º) que el beneficio fiscal se conceda (o revoque) para cada Entidad por el Ministerio de Hacienda.

La Sala de instancia hace una apreciación de la prueba en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, en relación con los Estatutos de la Asociación y los fines que en ellos se le asigna, de la que deduce que la Asociación "Casa de Castilla-La Mancha" realiza múltiples funciones de naturaleza social, cultural, artística, turística, taurina, promocional, recreativa, etc. etc., además de las asistenciales a que se refiere el Art. 48-I-A-c), lo que impide que esta Sala, en vía casacional, pueda entrar a enjuiciar tal valoración de la prueba.

Segundo

Sentado lo que antecede, la única cuestión que puede ser examinada en este recurso consiste en determinar si la exención subjetiva de referencia es aplicable únicamente a aquellas Asociaciones cuyo exclusivo objeto sea la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o la atención de la tercera edad, o también procede cuando la Asociación se dedique a múltiples finalidades y alguna o algunas de ellas fueren las indicadas.

La respuesta a este dilema debe abordarse, en primer lugar, en función precisamente de la naturaleza "subjetiva" de la exención. Ello significa que se concede en razón de las condiciones personales del beneficiario, y no por causa del hecho imponible que determine el nacimiento de la obligación de tributar. Siendo así, la exención alcanza a cualesquiera actos del beneficiario y, por ello, es consecuente que solo se conceda a aquellos sujetos que únicamente realicen las funciones que protege la Ley. En el caso que nos ocupa la exención se otorga a aquellas Asociaciones que solo se dediquen a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o la atención de la tercera edad, y además cumplan los restantes requisitos que se les señala. Si se concediera esta exención subjetiva a la "Casa de Castilla-La Mancha", quedarían amparados por ella cualesquiera actos que, asimismo, realizase en cumplimiento de los otros muchos fines estatutarios que le incumben y que ninguna relación guardan con los protegidos.

De otro lado, a tenor del Art. 23 de la Ley General Tributaria, no es dable realizar una interpretación extensiva de las normas que otorguen beneficios fiscales (que, al fin y al cabo, son normas de privilegio) por lo que el Art. 48-I-A-c) ha de ser interpretado en sus propios estrictos términos.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 31 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituidala Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de octubre de 2000.

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