SAP Valencia 787, 12 de Noviembre de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
Número de Resolución787
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO nº 452/2002

SENTENCIA nº 787

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 65 de 2000, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Paterna, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, la demandante

  1. A. A.C.B., representada por la Procuradora Doña Encarnación González Cano y defendida por el Letrado Don José Santos-Santorum Salgado, y los demandados Don A. A. P.y M. S.L., representados por la Procuradora Doña Mª Carmen Jover Andreu y defendidos por el Letrado Don Jesús Bonet Sánchez.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la doctrina del levantamiento del velo justifica que sea condenada M. S.L., pues se trata de un fraude de ley, y se creó para confundirse con T.G.A. S. Y M.S.L., con trasvase de personal, coexistencia en el mismo centro de trabajo durante 1997 y 1998. Pidió que el administrador de ambas aportara la contabilidad de las dos, y éste no cumplió.

Las costas debieron imponerse a Don A. A. P., pues el Juez no razonó su no imposición.

TERCERO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que:

- Las costas causadas por la absuelta M. S.L., debieron imponerse a la demandante.

- No concurre la responsabilidad del administrador único de ambas sociedades, pues T.G.A. S. Y M.S.L., no está descapitalizada, ya que en el escrito de ejecución provisional reconoció la actora haber percibido de la Hacienda Pública por cuenta de aquélla 2.746.276 pesetas (16.505´45 euros), por lo que sólo solicitó 2.025.565 pesetas (12.173´89 euros).

CUARTO

Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos, las respectivas defensas presentaron escrito de oposición al recurso adverso.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana (distinta de la teoría de "rasgar el velo" -piercing the veil-, también de origen jurisprudencial norteamericano, que tiende a destruir la sociedad o aniquilar y anular su personalidad total, a través del -disregard of legal entity-) surge después de la primera guerra mundial en la perspectiva de protección de las economías nacionales, y se desarrolla en múltiples y variadas manifestaciones que no constituyen numerus clausus, su intención es averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1.984, cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7-1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Código Civil). Ahora bien, dicha operación de "levantamiento del velo" societario, debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiara, cuando no haya más remedio y no se pueda esgrimir otras armas sustantivas y procesales.

SEGUNDO

En el caso de autos, es patente la confusión de personas, sedes, actividades y patrimonios de M. S.L., y T.G.A. S. Y...

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