La publicidad registral a la luz de la normativa sobre protección de datos. En especial, las cuestiones jurídicas que plantea el acceso telemático al contenido de los libros del Registro

AutorEmilio Guichot Reina
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo Universidad de Sevilla
Páginas1867-1908

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En este trabajo vamos a analizar las cuestiones que plantea la aplicación de la normativa sobre protección de datos a la publicidad registral. Para ello expondremos las claves del derecho a la protección de datos 1, y las conclusiones del análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal de la publicidad registral 2. Con todos estos materiales, llegaremos a nuestras propias con-Page 1868clusiones sobre cada uno de los puntos de conexión entre la normativa registral y el derecho a la protección de datos, para finalizar haciendo, a la luz de estas conclusiones, un análisis particular del mecanismo de acceso directo por vía telemática instaurado por las reformas de la Ley Hipotecaria de 2001 y 2005. No nos limitaremos tan sólo a un análisis de situación, sino que trataremos, además, de avanzar algunas posibles soluciones 3.

1. El sometimiento de la publicidad registral a la normativa sobre protección de datos

Lo primero que ha de constatarse es que el Registro de la Propiedad contiene datos personales que son, por lo general, de carácter patrimonial (titularidad, cargas, descripción del inmueble, etc.), pero que incluyen también datos referidos strictu sensu a las personas (filiación del titular registral; domicilio; estado civil; motivos determinantes de ciertas anotaciones preventivas, situaciones de incapacidad reflejadas en el Libro de Incapacitados, etc.) 4, estando ambos géneros de datos bajo el amparo del derecho a la privacidad o a la protección de datos, en la medida en que los primeros están puestos en relación con un titular registral 5. En esta medida, el Registro de la Propiedad se encuentra plenamente integrado en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD), que, a diferencia de su antecesora, la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (en adelante, LORTAD), no excluye los registros públicos de su campo de actuación. Los Registros de la Propiedad son, pues, ficheros públicos sometidos al régimen que, para los mismos, diseña la LOPD que establece los principios arquitecturales del derecho, a la vez que remite la regulación de muchos de sus aspectos a lo que pueda establecer una ley sectorial, que, en este caso, es la Ley Hipotecaria y su normativa de desarrollo, que, en todo caso, deberá respetar la regulación orgánica del derecho. El responsable del fichero es el Registrador de la Propiedad que se halla a cargo de los mismos (art. 274 LH) y que, en el ejercicio de su función pública, "decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento" (art. 3.d LOPD), y que ejerce suPage 1869labor calificadora en materia de publicidad registral, informando y velando por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos personales (art. 222.6 LH).

2. Los principios de la protección de datos y su aplicación al registro de la propiedad

Los principios de consentimiento, finalidad y adecuación integran el contenido del derecho a la protección de datos, y, por ende, han de tener reflejo en la normativa registral.

El principio de consentimiento no resulta operativo en la publicidad registral, ya que los artículos 6 y 11 LOPD permiten excluir por ley su necesidad, y los artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y sus correspondientes del Reglamento, abren el Registro a todo el que tenga un interés conocido en averiguar el estado de los bienes y derechos inscritos. O dicho de otro modo, en un sistema voluntario como el español, el que consiente en la inscripción de su derecho para acogerse a la protección registral, consiente "con todas sus consecuencias", incluida la publicidad registral que es precisamente un instrumento de dicha protección, eso sí, siempre que dicha publicidad lo sea en términos constitucionalmente legítimos (para la finalidad de publicidad instrumental perseguida por quien tenga la condición de interesado y tan sólo en la medida estrictamente necesaria para ello) 6.

Una de las cuestiones nucleares, materia de publicidad registral, dotada en la Ley Hipotecaria de una cierta indefinición, consiste en determinar cuál sea la finalidad a la que sirve el mecanismo de publicidad registral, tema que se encuentra indisolublemente conectado con el relativo a cuál sea el "interés legítimo" o "conocido" que habilita para su obtención. De la normativa hi-Page 1870 potecaria 7 y de su interpretación histórica 8, de los posicionamientos de la Dirección General de los Registros y del Notariado 9, de la jurisprudencia 10, y de la doctrina mayoritaria 11, se colige que la finalidad del Registro de la Propiedad se anuda, finalmente, a la aportación de seguridad jurídica sobre el estado de los bienes y derechos inscritos, de tal modo que el interesamiento concurre en todos aquellos sujetos, públicos o privados, que, para el ejercicio de su actividad, pública o privada, necesitan conocerlo en dichas condiciones de seguridad jurídica y a quienes, cuando actúan por cuenta de terceros, se presume el encargo. El elenco es amplio: autoridades y funcionarios para el ejercicio de sus competencias, por una parte, pero también profesionales del Derecho, entidades financieras, detectives, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria, informadores comerciales, verificadores de fincas. Ello no les exime de expresar la causa de la consulta, sino, tan sólo, implica una declaración general de conformidad de dichas solicitudes con la finalidad de la publicidad registral. Creemos que no es posible constitucionalmente limitar numerus claususy a priori todos los posibles intereses que pueden considerarse legítimos, ya que habrá otros casos en que sea el Registrador el que deba ejercer una labor calificadora de ponderación, que puede llegar a ser compleja. Así, destacadamente, pueden estar en juego los derechos de defensa en procedimientos administrativos y judiciales, conectados con el artículo 24 CE (piénsese en un vecino afectado por el mal estado de un inmueble colindante). En general, no sólo desde planteamientos normativos o jurisprudenciales, sino desde la práctica registral misma, se comprueba que el control del interés es notablemente tenue en los casos de solicitudes referidas a inmuebles concretos, esto es, intuitu rei , y las cautelas vienen frente a las solicitudes referidas al patrimonio inmobiliario de una persona, esto es, intuitu personae . Al respecto, cabe pensar que las mis-Page 1871mas deban admitirse en todo caso a requerimiento judicial (con apoyo en el art. 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o administrativo (con base en la obligación de información del art. 4 de la Ley 30/1992), a los que, como órganos integrantes de un sujeto público, y con previsión expresa en el artículo 221 LH, ha de presumírseles que actúan con fines legítimos en el marco de sus competencias, siempre, en todo caso, que consignen la causa (el procedimiento judicial o administrativo tramitado dentro de sus competencias que requiere la identificación del patrimonio inmobiliario de su sujeto deter- minado que es parte en el mismo). En el caso de solicitudes por parte de sujetos privados, habrá que estar a la identidad de los mismos y al fin pretendido. Así, por ejemplo, en la dialéctica derecho a la información frente a privacidad, no tendrá la misma consideración la solicitud de conocimiento del patrimonio inmobiliario de una persona determinada realizada por un ciudadano privado para satisfacer su curiosidad, que deberá ser rechazada, y la formulada por un profesional de la información en el curso de una investigación sobre el origen del patrimonio de un personaje público cuando haya indicios de delito, puesto que el Tribunal Constitucional tiende a considerar prevalente, con carácter general, el derecho a la información por parte de los periodistas como garantía de una opinión pública informada, y, por ende, presupuesto del Estado democrático de Derecho, y ello en consonancia con la legislación y la jurisprudencia comparada, hasta el punto de que la propia Directiva sobre protección de datos prevé la posibilidad de establecer excepciones a los principios del tratamiento, que no han sido por lo demás desarrolladas por el legislador español 12. Será en estos casos en los que el Registrador deberá afinar su criterio ponderativo (que incluye, en su caso, como veremos, medidas para garantizar la proporcionalidad de la información facilitada, en especial, omitiendo datos innecesarios referidos a las personas), conforme a las técnicas habituales en dicho género de razonamientos, elaboradas en especial en el juicio constitucional y analizada por la doctrina más autorizada 13, con la posibilidad de revisión judicial posterior en todo caso ex artículo 24 CE.

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Las mayores prevenciones recaen frente a las solicitudes de información sobre todas las propiedades de una persona, o a las solicitudes masivas de información registral, sean referidas a una multiplicidad de personas o de inmuebles, porque ambas gozan de una presunción esta vez desfavorable de tener como objetivo obtener información general sobre solvencia patrimonial, lo que se estima, a nuestro juicio con razón, que cae fuera del objeto y finalidad del Registro de la Propiedad y supone una invasión ilegítima y no querida de la privacidad de los titulares registrales, que puede conllevar consecuencias perjudiciales para los afectados y contribuir a la creación de perfiles, máxime cuando dicha información se cruza con otros ficheros para obtener un retrato...

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