SAP Granada 379/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2006:1143
Número de Recurso486/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM.-379

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Siete de Julio de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril en virtud de demanda de Ángel Jesús Y Laura

, representadas por el Procurador Sr. RAYA CARRILLO, contra AGROSISTEMAS DEL SUR S.L. representados por la procurador Sr. MOLINA CAÑAVATE.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fecha en 30 de Julio de 2004, contiene el siguiente fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Ruano, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y de Dª Laura , contra la entidad "Agrosistemas del Sur, S.L." representada por la Procuradora Sra. Pastor Cano, no ha lugar a declarar cláusula abusiva la cláusula duodécima del contrato firmado el 15 de octubre de 1997 entre Ángel Jesús y Serafin , en representación de la empresa demandad; asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En materia de lucro cesante es uniforme la jurisprudencia, entre ellas la STS de 5-12-98 al señalar que el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir; concepto distinto del de los daños materiales (STS 10-5-93 ) cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esa Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de Junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de este, no con mayor rigor o criterio respectivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión( así, sentencias de 8 de Julio de 1996 y 21 de octubre de 1996). De igual modo la STS de 24-4-97 , tiene establecido "la integración del "lucrum cessans" del artículo 1106 del Cc , como elemento indemnizatorio -aparte del real daño o menoscabo...

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