SAP Madrid 242/2003, 5 de Mayo de 2003

ECLIES:APM:2003:5267
Número de Recurso41/2003
Número de Resolución242/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Juicio de Faltas n° 499/02

Juzgado de Instrucción n° 27 - Madrid

Rollo de Sala n° 41/03

Pascual Fabiá Mir

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de Su

Majestad El Rey, la siguiente:

SENTENCIA N° 242/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmo. Sr de la Sección 4ª

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil tres

D. Pascual Fabiá Mir, Magistrado de la Sección IV de esta Audiencia Provincial, constituída como órgano unipersonal, en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid, en su juicio de faltas n° 499/02, en el que han sido partes, de un lado, como apelante, Jose Pedro , y, de otro lado, como apelados, El Ministerio Fiscal y Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid, en el procedimiento citado, dictó sentencia, en cuya parte dispositiva establecía:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a, Darío como autor/a responsable/s, de una falta de lesiones en la persona de Eugenio , y a Eugenio como autor responsable de una falta de lesiones en la persona de Darío , a la pena para cada uno de ellos de 1 MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, siendo la cantidad total a abonar por cada uno de ellos de 90 euros y a la mitad de las costas de este procedimiento si las hubiere quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Darío indemnizará a Eugenio en la cantidad de 2.250 euros por las lesiones y secuelas; y Eugenio indemnizará a Darío en la cantidad de 3.240 euros por las lesiones y secuelas".

SEGUNDO

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de octubre de 2002, en el sentido de sustituir el primer apellido de Eugenio por Jose Pedro y en el sentido de que Jose Pedro deberá indemnizar a Darío en la cantidad de 2.250 euros y Darío deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 3.240 euros, manteniéndose por lo demás la totalidad de los pronunciamientos de la misma.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma en nombre de Jose Pedro , en el que se alegó error en la apreciación de la prueba e indefensión, por lo que se solicitó la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, y el Fiscal y Darío impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia apelada por resultar ajustada a derecho, tras lo cual, se elevaron los autos originales a este Tribunal y se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

No se entra a conocer sobre los recogidos en la sentencia de instancia, por las razones que a continuación se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de defensa se entronca en la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, además de su reconocimiento expreso en el artículo 24.2. Reiteradamente, el Tribunal Constitucional habla de derecho de defensa y correlativa interdicción de la indefensión, como de un binomio inseparable. La decidida proscripción de toda indefensión, así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24 de la Constitución, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben.

Se halla comúnmente reconocida la existencia del derecho a la proposición de prueba y a que se practiquen las mismas en condiciones de normalidad y con sujeción a la ley. Ahora bien, tal derecho no es absoluto, sino que viene modulado por la pertinencia y necesidad de aquéllas, cual se desprende de los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y 24.2 de la Constitución.

Dada la naturaleza...

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