SAP Lugo 182/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2002:486
Número de Recurso150/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 182

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS. PRESIDENTE.

Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO

Dª. ANA DIAZ PEREZ, MAGISTRADA SUPLENTE.

En LUGO, a trece de Mayo de dos mil dos .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 150/02, dimanante de los autos de juicio de Menor cuantía n° 128/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo, sobre acción reivindicatoria. Es parte apelante Ayuntamiento de Corgo, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Morado y apelado Felix , representado por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo en fecha tres de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado de la demanda contra el formulada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, porlo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2 y observándose que la sentencia del juzgado de Primera Instancia es de fecha posterior al 8 de enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la nueva

L.E.C., se han seguido los tramites previstos en la misma, pero habiéndose solicitado prueba en grado de apelación se señaló día para la vista que tuvo lugar el 9 de mayo de 2002, a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer tema al que hemos de enfrentarnos, pues de ser apreciado, como así lo hace la sentencia de primera instancia, ya daría por imposible la continuación del litigio, viene determinado por la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como consecuencia de no haber sido llamados al proceso los vecinos que disfrutan del aprovechamiento de otras parcelas del monte y sobre las que,incluso, realizaron construcciones o actos de disposición.

A tal respecto hemos de indicar que la jurisprudencia siempre destacó que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989 (RJ 19896883), 26 de marzo de 1991 (RJ 19912448) y 25 de febrero de 1992 (RJ 19921549)habiendo declarado al respecto la sentencia de 30 de mayo de 1992 (RJ 19924833) que "las acciones ejercitadas, dimanantes del dominio o del presumible mejor derecho a la posesión frente a los demandados, por ser acciones reales, quiérese decir que precisan de un soporte físico que como tal, racionalmente, están delimitados en el espacio y ello en función asimismo de la vinculación, detentación o posesión que dichos demandados, individualmente, ostenten o digan ostentar sobre ese soporte físico. Por ello, es evidente que esas acciones aunque teóricamente operen "erga omnes", ciertamente que su eficacia no puede verse satisfecha más que en cada caso y frente, personalmente, al que lo contradiga, y así incluso en una comunidad posesoria o detentadora, cada sujeto de derecho puede ofrecer una postura y una actuación diferente ante la acción real que en su contra se esgrime». En igual sentido la 442/1994, de 16 de mayo (RJ 19943584) "... Ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art. 348 del Código Civil, está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatorio alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detentador o poseedor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litisconsorcial sino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado; únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas de consuno por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litisconsorcio pasivo que se denuncia, por lo que al no darse en el caso una situación de coposesión, sino que cada finca es poseída por una sola persona, la sentencia recaída no afecta a quien parece ser posesora de las fincas respecto de las cuales no ha tenido éxito la acción reivindicatoria». En igual sentido, la 915/1994, de 18 de octubre (RJ 19947723), recogió que "la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como se deduce de la doctrina de esta Sala, entre otras las sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 (RJ 1992 4833 y RJ 19929229), no es aplicable a los supuestos relacionados...

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