Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.

MarginalBOE-A-2009-9540
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyOrden

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su apartado segundo número 3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho apartado se contienen.

El artículo 10 del Estatuto Básico, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El cumplimiento de los principios antes indicados requiere que en el sistema que se determine para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar, así como una adecuada consideración de la experiencia docente de quienes, en virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado servicios docentes previos, a fin de que la función pública docente se beneficie de esta experiencia.

Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado.

Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación específica necesaria para las concretas especialidades docentes, a las que se hace referencia en la disposición adicional séptima.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula el régimen de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.

La actividad y la Administración del Ministerio de Educación en el exterior se halla actualmente reglamentada por el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, complementado por el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior, en la disposición final primera de este último, se habilita al titular del departamento a desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo previsto en el mismo.

En la elaboración del proyecto se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas y ha sido informado por la Comisión Superior de Personal.

En su virtud, y previa aprobación de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación para la composición, ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad en los centros y programas de la acción educativa española en el exterior, correspondientes a cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación.

Artículo 2 Realización del proceso de selección del personal interino

Convocatorias.

  1. Corresponde a las Consejerías de Educación del Ministerio de Educación, en su ámbito territorial de gestión, la realización de las convocatorias públicas para la formación de listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los cuerpos docentes a que se hace referencia en el artículo 1 de esta Orden y la selección efectiva de los mismos a efectos de realizar las correspondientes propuestas para su nombramiento.

  2. Se garantizará una publicidad suficiente de estas convocatorias utilizándose la página «web» de cada Consejería y aquellos medios que se consideren más adecuados.

Artículo 3 Listas de aspirantes.
  1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad se formarán conforme a las prescripciones de la presente Orden.

  2. Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos se ofertarán a los aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.

  3. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes para el desempeño de plazas, que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el Anexo I de esta Orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4 de esta Orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indique por cada Consejería, la correspondiente solicitud.

  4. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por contar con suficiente numero de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad, no realicen convocatoria pública a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a los aspirantes que forman estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de noviembre, en el caso de los países de Argentina, Brasil o Australia, de ese curso, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 de esta Orden. En todo caso, la prórroga de estas listas sólo podrá realizarse por otro curso escolar, haciéndose pública por Resolución de la correspondiente Consejería.

Artículo 4 Requisitos de los aspirantes.
  1. Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.

    Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes:

    1. Tener una experiencia docente de, al menos, seis meses en centros públicos y/o privados, en el mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta.

      Excepcionalmente, las Consejerías en las que en convocatorias precedentes se hubiera presentado un número insuficiente de aspirantes para determinados cuerpos y/o especialidades podrán establecer en sus convocatorias la exigencia de un periodo inferior de experiencia docente o, incluso, la exención de la misma.

    2. Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el Anexo II de esta Orden. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad, quedarán exentos quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.

    3. Tener acreditada su residencia en el país en el momento en el que se le nombre como funcionario interino.

    4. Los candidatos cuya nacionalidad no sea la española, o de un país de habla hispana, deberán acreditar el conocimiento del castellano, mediante la posesión del certificado de nivel avanzado en Español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, del Diploma de Español (nivel superior) como Lengua Extranjera, o del título de Licenciado en Filología Hispánica, Románica o Licenciado en Traducción e Interpretación (especialidad español). Estarán exentos de este requisito aquellos aspirantes que justifiquen mediante una certificación académica que han realizado en el Estado español todos los estudios conducentes a algunas de las titulaciones requeridas para la especialidad a la que se opta.

    5. No haber tenido, en los tres años inmediatamente...

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