SAN, 4 de Julio de 2005

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:3681
Número de Recurso25/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 25/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 10 de abril de

2.002, en materia relativa a nulidad por ser lesivo para el interés público, con una cuantía

indeterminada, pero superior a 25 millones de pesetas, siendo codemandado CAPRABO S.A.

representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Ha sido Ponente la

Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado con fecha 10 de enero de 2.003 presentó escrito señalando que "debidamente autorizado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, según acredita con la certificación que se acompaña como documento nº 1 formula DEMANDA DE LESIVIDAD contra la Resolución del TAC de 10 de abril de 2002, recaída en la reclamación económico-administrativa RG 8037/99 RS 30-00 que se acompaña a en fotocopia como documento nº 5 del expediente, estimatoria de la pretensión de CAPRABO S.A con domicilio en Barcelona Paseo de Gracia nº 111, con una cuantía de 679.240,31 euros (113.016.078 Ptas.)".

Tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dicte sentencia anulando la Resolución del TEAC citada por ser lesiva a los intereses públicos de carácter económico.

SEGUNDO

La representación procesal de CAPRABO S.A. presentó escrito el dia 16 de Mayo de 2.003, solicitando se desestime la demanda de lesividad y se confirme la Resolución del TEAC.

TERCERO

Las partes por su orden formularon sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 28 de junio de 2.005, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la nulidad por ser lesivo para el interés público del Acuerdo dictado el dia 10 de abril de 2002 por el Tribunal Económico- administrativo Central en el recurso RG 8037-99 RS 35-00 por el que se estima en parte la reclamación interpuesta por CAPRABO S.A. contra tres liquidaciones del IVA la primera de los años 1.991 y 1.992 la segunda de 1.993 y 1.994, y la tercera de 1.995 practicadas por la ONI.

El TEAC declara prescrito el derecho de la Administración para practicar las dos primeras liquidaciones impugnadas en su totalidad y la tercera relativa a 1.995 en cuanto a sus nueve primeros meses declarando su anulación y debiendo practicarse liquidación por cuota e intereses respecto de los tres últimos meses de dicho año.

SEGUNDO

El TEAC estimó en parte la reclamación con base en el siguiente razonamiento: existió suspensión de actuaciones desde el 5 de mayo de 1.999 fecha de la incoación de las actas así como de las notificaciones de los informes ampliatorios de las mismas a la entidad hasta el 9 de noviembre de 1.999 en que se notificaron los acuerdos de las liquidaciones, habiendo transcurrido más de seis meses, de conformidad con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en sentencias de 28-II-96 y varias de 28-X-97 del concepto de "actuaciones inspectoras" que recoge el Art. 31.3 y 3 del R.D. 939/1996 en relación con el Art. 60 del mismo texto reglamentario.

Por su parte el Abogado del Estado entiende que puesto que el Art. 56.1 del Reglamento para la Inspección de los Tributos prevé la concesión al obligado tributario del oportuno trámite para formular alegaciones respecto del acta de disconformidad, lo coherente es entender que la presentación de alegaciones por el interesado produce el efecto de eliminar o excluir el supuesto a que se refería el Art. 31.3 pfo. 2º del referido R.D. 939/96, "dado que la concesión al interesado de dicho trámite de alegaciones tiene por consecuencia que la Administración Tributaria deba dictar el pertinente acto de liquidación después de presentadas las alegaciones y tras el exámen de las mismas".

En concreto, al haber presentado la sociedad interesada alegaciones el 22 de mayo de 1999, el cómputo de plazo de seis meses debería contarse desde esta fecha y hasta el 9 de noviembre de 1.999 no había transcurrido el plazo de referencia.

En el supuesto enjuiciado existe un dato relevante que debe ser tenido en cuenta, aunque para el Abogado del Estado no es relevante, y es el caso que la Administración al remitir al TEAC el expediente no incluyó el referido escrito de alegaciones.

TERCERO

En primer lugar debe señalarse que en el presente recurso concurren los requisitos previstos por la Ley para poder entrar a examinar el fondo del asunto.

Existe la declaración de lesividad del Acuerdo del TEAC de 10-IV-02, por Orden Ministerial de 29-XI-02 del Ministerio de Hacienda. La demanda del Abogado del Estado ha sido presentada dentro del plazo legalmente previsto al efecto, en cumplimiento del Acuerdo de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

En cuanto a los requisitos previstos en el art. 56 de la Ley Jurisdiccional (la de 1.956 vigente en la fecha de interposición del recurso), este Tribunal entiende que existe el requisito de lesión de los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza: como señala el Abogado del Estado.

CUARTO

Resta por examinar si el Acuerdo del TEAC de 10-IV-02 es ilegal como sostiene la Administración.

El artículo 64 de la Ley General Tributaria establecía (antes de la modificación por la Ley 1/1998) que "prescribirán a los 5 años los siguientes...

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