STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6657
Número de Recurso8095/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/8.095/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 9 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 563/1994, sobre revisión en vía administrativa de liquidaciones practicadas en concepto de Tasa de Dirección e Inspección de Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Ferrovial, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de abril de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que estimando el recurso, acuerde revocar el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de abril de 1994 pronunciado en la reclamación nº R.G.2332-94 R.S.197-94, que declara inadmisible la reclamación por extemporánea, y entre a conocer la cuestión de fondo planteada en la misma, que se dirige contra las liquidaciones - según anexo- practicadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, en concepto de Tasa 17.06 por la Dirección e Inspección de Obras, incluidas en el anexo del presente escrito, y correspondientes a las certificaciones del anexo de las obras denominadas "AUTOVIA DE ARAGON. MADRID-ZARAGOZA CN II DE MADRID A FRANCIA POR BARCELONA P.K. 203,8 AL 220,2. TRAMO ALHAMA-ATECA", y en base a los argumentos expuestos en el cuerpo del escrito, declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas y la práctica de otras nuevas sobre la base de las consideraciones efectuadas, y rdene (sic) la devolución de los ingresos indebidos por el concepto de tasa 17.06 por importe de 84.363.495.- Pesetas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 9 de junio de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS .- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ferrovial, S.A., y en su nombre y representación el Letrado Sr. Dº Jesús Herranz Lumbreras, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de abril de 1994, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando haber lugar a la revisión de las liquidaciones giradas en concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras con posterioridad al 21 de enero de 1991, con devolución de las cantidades que procedan y salvo siempre la prescripción, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó la Abogacía del Estado por recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 96.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso se autos) citando como infringidos los Arts.154, 155 y 156 de la Ley General Tributaria, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, y las sentencias de esta Sala de 31 de marzo y 3 de abril de 1997, señalando al respecto que lo discutido en la vía administrativa y en la instancia fue una cuestión de derecho referida a la interpretación que deba darse al Art. 4º del Decreto 137/60 en cuanto a la forma de determinación de la base impositiva de la Tasa. Opone, de otra parte, que el Art. 154 de la Ley General Tributaria, en que se basa la sentencia de la Audiencia Nacional contiene una facultad conferida a la administración y no a los administrados, como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1988 y 7 10 de diciembre de 1991.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Resulta del expediente administrativo que la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón giró a Ferrovial S.A., desde noviembre de 1989 hasta febrero de 1991, una serie de liquidaciones por el concepto de Tasa de Dirección e Inspección de Obras (Decreto 137/1960), de las que las correspondientes a las certificaciones 2, 3, 4, 6 y 25, no alcanzaban los seis millones de cuota, cantidad que como summa gravaminis establece el Art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional citada para que sea admisible el recurso de casación, cantidad que debe ser estimada con arreglo a lo que disponen los Arts. 50.3 y 51.1.a) de la misma, y una constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo cuya notoriedad releva de su cita específica.

Por consecuencia, el presente recurso de casación resulta inadmisible en cuanto a las liquidaciones derivadas de las certificaciones de obra citadas, y admisible en cuanto a las restantes.

Segundo

Con el alcance indicado y entrando en el fondo del asunto (que, no obstante, tiene también carácter adjetivo) hay que comenzar señalando que, consecuencia de la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1990, "Ferrovial, S.A.", en 14 de diciembre de 1991, promovió recurso de reposición contra una serie de liquidaciones por la Tasa de referencia, la última de las cuales corresponde al 28 de febrero de 1991. Desestimada dicha reposición, en 30 de abril de 1993 promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón y, posteriormente, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En expresión de la propia recurrente, dicha reclamación tenía "por objeto impugnar la referida liquidación de la Tasa por entender que la base sobre la que se calcula no es correcta, centrándose, por tanto, la cuestión planteada en determinar cual es la base de la Tasa o lo que es lo mismo qué ha de entenderse por importe líquido de las obras, dada la distinta terminología que se utiliza en el Decreto regulador de la misma y en el Reglamento de Contratación del Estado (.....)"; así, desde el primer momento, se hizo constar al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, si bien bajo la pretensión de que desde el momento que el ingreso de las deudas tributarias realizado por Ferrovial, S.A. lo ha sido en virtud de unos actos de liquidación dictados por la Administración contraviniendo el ordenamiento jurídico, se trata de un ingreso indebido, pretensión que fue reiterada en vía jurisdiccional.

Ahora bien, es lo cierto que se trata de impugnar unas liquidaciones, simplemente, por considerar que la base imponible aplicada no era la correcta, lo que constituye un típico caso de impugnación de los actos administrativos de gestión tributaria fundada en el error jurídico incurrido por la oficina liquidadora, lo cual constituye el supuesto ordinario de la reclamación económico-administrativa que debe ejercitarse en el plazo de quince días.

La cuestión relativa a si la pretensión de devolución de ingresos indebidos ejercitada debió supeditarse a las previsiones establecidas al efecto en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas aquí aplicable -el aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto-, singularmente en cuanto atañe a la necesidad de interposición de la reclamación pertinente dentro del plazo de quince días establecido en el Art. 92.2, exige una respuesta afirmativa tan pronto se tenga en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que partió, tradicionalmente, en la referida materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el 64.d), de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el quince días previsto en el Reglamento de referencia para las distintas hipótesis. Así resulta de las sentencias, entre otras, de 2 de febrero y 13 de julio de 1995, dictadas en recursos de revisión interpuestos al amparo del art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, y de las de esta misma Sección de 11 de mayo de 1994, 20 y 24 de enero de 1995 y 19 de enero de 1996, entre muchas más. Efectivamente, en el presente caso se está ante un supuesto no de devolución directa de ingresos tributarios procedente, conforme queda dicho, por tratarse de errores de hecho y demás supuestos prevenidos en el precitado Art. 156 de la Ley General Tributaria, después reiterados en el art. 7º del Reglamento de Procedimiento para realizar dichas devoluciones de 21 de septiembre de 1990, sino de devolución indirecta por considerar improcedente la base imponible estimada en la liquidación. Se está, por consiguiente, como en todos los casos semejantes ante una cuestión de derecho cuya aplicación o reconocimiento debe solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el de 15 días antes mencionado.

De esta forma, siendo la última liquidación practicada la de fecha 28 de febrero de 1991 y habiendo tenido lugar la interposición del recurso de reposición (primera impugnación ejercitada) en 14 de diciembre de 1991, es manifiesto que lo fue una vez transcurrido con notorio exceso, y en el supuesto más favorable, el plazo para recurrir dichos actos, por lo que las sucesivas declaraciones de extemporaneidad están ajustadas a Derecho.

Tercero

La Sala no comparte la tesis de la Audiencia Nacional respecto de que constituya una infracción manifiesta de la Ley no haberse practicado las liquidaciones con arreglo a la doctrina legal contenida la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990 (que declaró que la Tasa por Dirección e Inspección de Obras ha de girarse sobre el importe líquido del presupuesto de ejecución material, y no por el presupuesto de contrata) toda vez que con arreglo al Art. 120 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo (en la actualidad Art. 73 de la vigente Ley de esta Jurisdicción) ni aun en el caso de sentencias que anulen un precepto de una disposición general (anulación que para nada se contiene en la sentencia de 30 de noviembre de 1990) afectarán por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.

Es muy cierto cuanto dice la sentencia recurrida respecto de los efectos de las sentencias dictadas en recursos extraordinarios en interés de la Ley, así como de la vinculación que nace en cuanto a lo en ellas establecido, pero a juicio de la Sala no puede llevarse hasta el extremo de identificar como infracción manifiesta de la Ley la infracción de la doctrina declarada por una de estas sentencias, máxime a los efectos de dar paso a la revisión extraordinaria del Art. 154.a) de la Ley General Tributaria, declarando revisable por este cauce las liquidaciones de la Tasa posteriores al 21 de enero de 1991, fecha de notificación a la Administración de la sentencia de 30 de noviembre de 1990.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ).- Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de junio de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa.

  2. ).- No haber lugar al recurso contencioso administrativo promovido por "Ferrovial, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de abril de 1994, que se declara ajustada a Derecho.

  3. ).- No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 11 de octubre de 2002.

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