STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:709
Número de Recurso7304/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 172/96, y acumulados 173 y 174 de 1996, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Caixa D´Estalvis de Tarrasa, representada por la Procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Junio de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Ana Alberdi Berrriatua, en nombre y representación de la entidad Caixa D´Estalvis de Terrassa, contra las resoluciones (tres) de fecha 27.9.1995, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que la resolución correspondiente al ejercicio 1984 es nula al no haber declarado la prescripción de dicho ejercicio; siendo conformes a Derecho las demás resoluciones; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de la infracción de los artículos 64 a 66 de la Ley General Tributaria. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caixa D´Estalvis de Tarrasa contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Septiembre de 1995, al ser la misma conforme a derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 3 de Junio de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso número 172/96, y sus acumulados 173 y 174 de 1996 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Caixa D´Estalvis de Tarrasa contra las liquidaciones practicadas a la recurrente por el Impuesto de Sociedades y los ejercicios 1984, 1985 y 1986. La sentencia de instancia declaró la prescripción del ejercicio 1984 y desestimó el recurso respecto de los ejercicios 1985 y 1986.

No conforme con dicha sentencia, el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara la prescripción en función del siguiente razonamiento: "La declaración correspondiente al ejercicio 1984, se presentó en 20 de Junio de 1985; la del ejercicio 1985, en 26 de Junio de 1986; y la del ejercicio 1986, en 6 de Junio de 1987. Por tanto, para el cómputo del plazo de la prescripción, fijado en 5 años, por la anterior redacción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, se ha de partir de estas últimas fechas, apreciándose que, sumando el plazo de los cinco años, hasta la fecha del Acta (15.5.91), el ejercicio 1984 estaba prescrito, al finalizar el plazo de prescripción en 20 de Junio de 1990, mientras que los ejercicios 1985 y 1986 terminaban en 20 de Junio de 1991 y 6 de Junio de 1992, respectivamente, es decir, después de la fecha del Acta, que interrumpió el plazo de prescripción. Con posterioridad al Acta, de fecha 15 de Mayo de 1991, se formalizaron diversas actuaciones inspectoras (Diligencia de 17 de Julio de 1991, entre otras) que culminaron con el acto de liquidación, de 16.12.1991, notificado en fecha 23 de Enero de 1992 (Auto de aclaración de 22 de Julio de 1999). Con estos actos se interrumpió la prescripción, sin que quepa la aplicación de lo prescrito en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, al no haber superado la Administración el plazo de los seis meses sin actuación inspectora alguna.".

En su recurso de casación el Abogado del Estado argumenta que se produjo una declaración complementaria el 9 de Junio de 1987 por lo que el plazo de prescripción de cinco años no concluía hasta el 9 de Junio de 1992. Como las actuaciones inspectoras, con la correspondiente liquidación, habían terminado en Enero de 1992 era improcedente la prescripción estimada por la sentencia impugnada.

TERCERO

Esta argumentación es replicada por la entidad recurrida en el sentido de que el procedimiento inspector duró más de seis meses, razón por la que a tenor del artículo 31.4 del Reglamento de Inspección la prescripción ha resultado correctamente aplicada.

CUARTO

El recurso de casación se configura como un recurso extraordinario contra la resolución impugnada, por los tasados motivos que la ley contempla. Quiere decirse con ello que están fuera del debate casacional las cuestiones que no hayan sido tratadas por la sentencia de instancia, y que no lo fueron por no haber sido objeto de pleito, y no haber integrado el debate previo.

A partir de esta premisa, hay que poner de relieve que nada de lo referente a las actuaciones inspectoras ha integrado el debate de la instancia, que se ha reducido a argumentar sobre las cuestiones de fondo que el recurso planteaba.

Tampoco la Sala de instancia ha cuestionado la regularidad del procedimiento inspector, pues ha asumido la existencia de actuaciones inspectoras válidas con posterioridad a su iniciación, como lo acredita el fundamento segundo de la sentencia de instancia: "Con posterioridad al Acta, de fecha 15 de Mayo de 1991, se formalizaron diversas actuaciones inspectoras (Diligencia de 17 de Julio de 1991, entre otras) que culminaron con el acto de liquidación, de 16.12.1991, notificado en fecha de 23 de Enero de 1991. Con esos actos se interrumpió la prescripción, sin que quepa la aplicación de lo prescrito en el artículo 31.4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos, al no haber superado la Administración el plazo de los seis meses sin actuación inspectora alguna.".

De este modo, y esto es lo que queríamos subrayar, el recurso de casación se centra en el examen del motivo alegado por el Abogado del Estado, sin que se pueda ampliar en los términos propuestos por el recurrido al tratarse (la cuestión de la caducidad de las actuaciones inspectoras) de un problema nuevo, no apreciable de oficio. La doctrina acerca del examen de oficio de la prescripción no es extensible a todas las cuestiones relacionadas con ellas, como es justamente el caso.

De todas maneras ha de subrayarse que el transcurso de un plazo superior a 6 meses sin llevar a cabo actuaciones inspectoras el efecto que produce es la no interrupción de la prescripción, pero no incide en la validez de los actos llevados a cabo en el procedimiento inspector. En el asunto litigioso la declaración complementaria tiene lugar el 9 de Junio de 1987, razón por la que el plazo de prescripción (entonces cinco años) no vencía hasta el 9 de Junio de 1992. Como la notificación de la liquidación tiene lugar en Enero de 1992 es patente que no se produjo la prescripción alegada.

QUINTO

Circunscrito el debate casacional a los estrictos límites que en los razonamientos precedentes hemos explicado y siendo cinco años el período prescriptivo es evidente que entre el 9 de Junio de 1987, en que tuvo lugar la declaración complementaria respecto del ejercicio 1984, y la notificación de la liquidación, 23 de Enero de 1992, no se había producido el plazo de prescripción que la sentencia recurrida aprecia.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Por lo que hace a las costas, y dada la estimación del recurso que se acuerda, no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

  2. ) Anulamos la sentencia de 3 de Junio de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 172/96, y sus acumulados 173 y 174 de 1996.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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