STSJ Canarias , 15 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2005:4274
Número de Recurso210/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A N1 4 8 4 Ilmo.. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

Ilma. Sra Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío En Santa Cruz de Tenerife a 15 de noviembre de 2005, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el n1 210/2004 interpuesto por la entidad mercantil HISPANO KAYCEE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Juan José Rodríguez Martínez, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte como Administración demandada la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, se desestimó la reclamación administrativa formulada por el hoy recurrente contra las liquidaciones practicadas como consecuencia del agotamiento de los contingentes para la importación de determinados productos en las Islas Canarias.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, en su caso, anulabilidad por no ser ajustados a derecho y con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la demandante se le reconociera el derecho a disfrutar de los beneficios tributarios de los contingentes, supuestamente denegados y que se le devuelvan las cantidades que por concepto de diferencia de principal e intereses hubiere ingresado, así como los gastos por las garantías que hubiere prestado, con los intereses de dichos importes hasta su devolución por la Administración, todo ello con costas a quien se oponga temerariamente.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se declarase la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal con antelación al día señalado al efecto, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Por la parte demandante se importaron diversas mercancías correctamente manifestadas y declaradas en el DUA n1 3891-2-003141 presentado con fecha 19 de julio de 2002, acogiéndose al beneficio arancelario establecido para dichas mercancías en el Reglamento n1 704/2002 del Consejo de 25 de marzo, Anexo I, Sección B, por el que se suspendían temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones en las Islas Canarias de determinados productos; una vez admitido el DUA por considerar la Administración de Aduanas conforme la documentación aportada por el importador para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado con la consiguiente liquidación de derechos arancelarios; posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2003, la Administración de Aduanas gira una nueva liquidación con carácter provisional al no haber sido incluida por el órgano comunitario de gestión del contingente la operación a que se refieren estas actuaciones por agotamiento del cupo para disfrutar del beneficio arancelario, realizándose la contracción para el cobro de la diferencia entre lo efectivamente abonado por derechos arancelarios y la cantidad resultante de aplicar los tipo correspondientes sin aplicación del beneficio mencionado, reclamándose el abono de dicha cantidad, más los intereses de demora devengados durante el tiempo comprendido entre el día de finalización del período voluntario de pago y la fecha en que se dictó la propuesta de liquidación provisional, en total por la cantidad, que tras el escrito de alegaciones de la parte, quedó fijada en 2.289,73 euros; frente a dicha liquidación formuló la parte demandante reclamación económico-administrativa, registrada al n1 38/01237/03, dictándose resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en la que se desestimó dicha reclamación y se confirmó el acto administrativo impugnado, recurriéndose ahora contra la citada resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

11 Por insuficiencia del expediente administrativo para acreditar tan siquiera la inexistencia de cupos.

Indefensión.

21 Inseguridad jurídica.

31 Nulidad de la propuesta de liquidación por falta de motivación.

41 Por inexistencia de acto administrativo de la Comisión denegando la solicitud.

51 Por considerar que es posible recurrir directamente actos de aplicación. AReformatio in peius@.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que los actos administrativos impugnados son correctos y ajustados a Derecho.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema planteado por el régimen de contingente a que aluden estas actuaciones, en sentencias como las de fechas 13 y 18 de octubre pasado, conforme se señalaba en dichas sentencias: "

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso hace valer la entidad demandante que si en el momento de la admisión del DUA (28 de junio de 2002) por la Autoridad Aduanera y subsiguiente autorización de despacho y levante de la mercancía, lo que motivó la correspondiente liquidación tributaria inicial, nada se señaló por la Administración de que el contingente arancelario estaba agotado, no podía luego girarse, en 28 de abril de 2003, una liquidación complementaria expresiva de que el saldo de dicho contingente se hallaba agotado en la fecha de admisión del DUA, al suponer ello, según la actora, una absoluta inseguridad jurídica para el sujeto pasivo, en cuanto que la Administración lo que debió hacer era aplicar la suspensión de los derechos arancelarios si había cupo, liquidar el arancel íntegro de no haberlo o, en su caso, no despachar la mercancía, pero no, en cambio, liquidar inicialmente sin cerciorarse cerca de la Comisión Europea sobre la existencia de saldo o cupo de contingente, postura ésta de la entidad demandante que es refutable con sólo tener en cuenta que aunque los datos consignados en el DUA gozaran de exactitud, reputándolos auténticos la Administración al cumplirse las condiciones técnicas administrativas pertinentes, no bastaba esto para situar sin más a la liquidación resultante del DUA presentado y admitido respectivamente los dias 28 de junio y 4 de julio de 2002 en el ámbito de las liquidaciones definitivas definidas en el art. 120.2 de la Ley General Tributaria , y ello porque cuando en el art. 1 del Reglamento (CE) n1 704/2002, de 25 de marzo , se establece que "del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de consumo final que se enumeran en la sección B del anexo I se suspenderán conforme a las condiciones y al calendario que figuran en dicha sección hasta el límite de los importes indicados", señalando, por su parte, el art. 2.3 del propio Reglamento que "los contingentes arancelarios enumerados en la sección B del anexo I y el anexo...

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