STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:3285
Número de Recurso1455/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL RESOLUCIONES DE 9-4-03, 30-4-03 Y 10-4-03 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LAS QUE SE GIRAN 9 LIQUIDACIONES EN CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO Y APORTACION ECONOMICO-FAMILIAR. EXPTE. 50.274, 50.344, 50.342, 51.725, 50.511, 51.076, 50.919, 5 0.407 Y 51422 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1455/03 SENTENCIA NUMERO 537/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1455/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE 9-4-03, 30-4-03 Y 10- 4-03 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LAS QUE SE GIRAN 9 LIQUIDACIONES EN CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO Y APORTACION ECONOMICO-FAMILIAR. EXPTE. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008 .

Son partes en dicho recurso: como recurrentes Silvia , Cesar , Elisa , Miguel Ángel , Susana , Esperanza , Juan Ignacio , Jose Pablo , María Cristina y Guadalupe , representados por la Procuradora DOÑA ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigidos por la Letrada Guadalupe Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-05-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representación de Silvia , Cesar , Elisa , Miguel Ángel , Susana , Esperanza , Juan Ignacio , Jose Pablo , María Cristina y Guadalupe , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las RESOLUCIONES DE 9-4-03, 30-4-03 Y 10-4-03 DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LAS QUE SE GIRAN 9 LIQUIDACIONES EN CONCEPTO DE PRECIO PUBLICO Y APORTACION ECONOMICO-FAMILIAR. EXPTE. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 Y NUM008 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1455/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-04-07 se señaló el pasado día 28-04-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso se promueve frente a las 9 liquidaciones que se identifican en el encabezamiento de esta sentencia. Todas las liquidaciones han sido giradas en concepto de precio público y aportación económico-familiar por atención en determinados Centros Asistenciales para personas con disminuciones psíquicas.

Como en otros casos recientemente resueltos por esta Sala, el recurso pivota en torno a dos grandes capítulos impugnatorios. El primero y principal lo constituye la impugnación indirecta del Decreto Foral 203/2.001, de 26 de Diciembre , y del Decreto Foral 113/2.002, de 25 de Junio , que, con invocación expresa de los artículos 26, 31,71.1 y 72.2 LJCA , se aborda desde diferentes perspectivas. El segundo, y subsidiario del anterior, aqueja infracción por parte de las actuaciones recurridas de diversos preceptos de dicho Decreto Foral regulador de los precios públicos en Centros de Atención a personas con discapacidad propios, concertados, convenidos y contratados, y de lo previsto en la Ley autonómica 5/96, de 18 de Octubre, de Servicios Sociales .

Antes de todo ello hace la parte recurrente una amplia introducción sobre el "contexto, social, normativo y judicial del presente procedimiento" donde expone las actuaciones llevadas a cabo en este tema por la que denomina plataforma de familiares de personas con discapacidad , en la que estarían integrados los recurrentes, y otras instituciones forales o autonómicas que detalla, y que es una perspectiva a la que el Tribunal no puede dar otro alcance que el puramente informativo, al estar presidida por valoraciones extrajuridicas, ("alarma social y política" etc...), que constituyendo criterios muy respetables de dicha parte, quedan al margen de la revisión en derecho de las disposiciones y actos impugnados.

En la primera faceta de recurso indirecto contra la citada disposición normativa foral se subdivide la materia según los varias infracciones de la legalidad que los recurrentes achacan a dicho Decreto Foral de 2.001, y al de 2.002 que lo modifica.

A).- Infringir dicha disposición principios constitucionales de igualdad de personas y grupos, y la obligación de los poderes públicos y el derecho de las personas discapacitadas a dispensar y recibir asistencia educativa y sanitaria integral. - Arts. 9.2, 49, 27.4 y 43 CE , por este orden-.

B).- Infracción constitucional de los principios del sistema impositivo en la vertiente de utilización de la renta per capita de la unidad familiar o grupo de convivencia para la determinación del precio público. - Arts.

14 y 31 CE -.

C).- Infracción de la Norma Foral 4/1.990, de 26 de Junio, de Tasas y Precios Públicos de la Administración Foral de Bizkaia , al otorgarse naturaleza de precio público a la prestación económica del usuario de los servicios social-asistenciales, cuando es así, según los recurrentes, que el tributo ofrece naturaleza de Tasa.

D).- Vulneración de lo dispuesto por los Artículos 28, 30 y 33 de la LPV 5/1.996, de 18 de Octubre, sobre Servicios Sociales .

E).- Infracción del artículo 57.3 LRJ-PAC por la eficacia retroactiva del Decreto Foral 203/2.001 y Decreto Foral 113/2.002 , desde fecha de 1 de Enero de 2.002.

A estos puntos vamos a prestar separada atención en las siguientes fundamentaciones.

SEGUNDO

La invocación de preceptos incorporados a los artículos 9.2, 49, 27 ó 43 CE no lleva a deducir consecuencias invalidantes en el Decreto de establecimiento de precios públicos por la prestación de servicios sociales, residenciales y de atención diurna a personas con discapacidad, como hemos explicado en anteriores sentencias, como es el caso de la dictada con el nº 259/05 el pasado día 11 de abril.

En los términos que allí empleamos nos reiteramos en el caso presente a continuación.

El postulado de la igualación material de los individuos y los grupos del articulo 9.2 CE , lo mismo que el articulo 27.4 en cuanto a la enseñanza básica obligatoria y gratuita , o el artículo 49 en cuanto al deber de los Poderes Públicos de llevar a cabo una política de en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, no predeterminan todas y cada una de las medidas que tales poderes adopten, ni imponen la implícita gratuidad de los servicios asistenciales públicos que con su invocación parece promoverse. En caso contrario, habría que comenzar por cuestionar la constitucionalidad misma de la LPV 5/1.996 de 18 de Octubre, de Servicios Sociales , que sirve de referencia fundamental de la impugnación del Decreto Foral 203/2.001 . Es cierto que la gratuidad es una de las posibilidades teóricas que al legislador se le ofrece a la hora de llevar a cabo esa política integradora, con muy seguras ventajas para los afectados y sus familiares, pero no es la única opción legitima con la que cuenta, sino que dispone de una amplísima libertad para utilizar variados instrumentos que de forma más o menos inmediata se articulen como medios orientados a los fines impuestos por esos preceptos.

Cabe por ello decir que la materia de servicios sociales, que es de la que trae causa el Decreto Foral impugnado no puede amalgamarse de manera apodíctica con los derechos educativos y a la salud, y menos aún con la proclamación constitucional de una enseñanza gratuita, que el articulo 27.4 CE circunscribe a la enseñanza básica, a cuyo esquema son ajenas las personas con discapacidad a que se contrae el citado Decreto. -entre 18 y 60 años de edad-. Y lo propio ocurre con la protección de la salud y dentro de ella con los servicios de salud del articulo 43.2 CE . No está dentro de las finalidades legales de los servicios sociales suplir al sistema educativo ni al sanitario, - artículos 1º y 8º LPV 5/1.996 -, y no es plausible la implicación en el tema litigioso de la garantía global que el sistema constitucional en su conjunto pueda dedicar en materias tan variadas y diferenciadas como la salud, la educación, o incluso la vivienda.

Por demás, la jurisprudencia constitucional es pródiga en reiterar la libertad del legislador a la hora de adoptar las medidas de protección de grupos y colectivos, y por citar alguna resolución sobre materias que guarden similitud como el de la protección a la familia del articulo 39 CE , el ATC 289/1.999, de 30 de Noviembre , dice que, "Ha de recordarse, finalmente, conforme a la doctrina de la STC 214/1994 , que «El legislador goza de libertad para articular las medidas que...

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