STSJ Canarias 49/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:935
Número de Recurso580/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 49/08

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 580/2.004

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de enero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Matas Blancas, S.A."; representado por el Procurador don

Alfredo Crespo Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Francisco Hernández González; siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

333.400,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Inspección de Tributos del Estado (Delegación Especial de Canarias de la AEAT) aprobó una liquidación por importe de 333.400,08 euros (incluidos los intereses de demora) en relación con el IS de la hoy actora correspondiente a los períodos impositivos 1997 y 1998.

SEGUNDO

Contra la liquidación señalada al principio del anterior ordinal "Matas Blancas, SA" formuló reclamación económico- administrativa e interesó la suspensión de la ejecución de la deuda, ofreciendo garantía hipotecaria, siendo esta solicitud desestimada por la Sala de Suspensiones del Tear en sesión celebrada el día 1 de octubre del 2004.

TERCERO

"Matas Blancas, SA" interpuso recurso contencioso administrativo contra el expresado acto del Tear, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida; con costas.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba. Finalizada esta fase se abrió la de conclusiones y por providencia de 2 de enero del 2008 se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 4 de enero del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, en sentencias de 10 de julio y 20 de octubre del 2006 y 18 de mayo del 2007, hubo de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que suscita el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

SEGUNDO

En la sentencia de 20 de octubre del 2006 textualmente dijimos lo siguiente:

PRIMERO

La entidad demandante solicitó del TEAR la suspensión del acto administrativo objeto de su reclamación y que se correspondía con una liquidación tributaria por importe de 100.700,67 euros, presentando certificación bancaria de imposibilidad de obtener aval bancario y ofreciendo garantía hipotecaria sobre determinadas fincas inmobiliarias.

El acto administrativo objeto de este recurso denegó la suspensión solicitada, entendiendo que " no se había acreditado suficientemente la imposibilidad de aportar garantías distintas a las ofrecidas ni la concurrencia de perjuicios de difícil reparación".

Lo primero que destaca en el acto administrativo recurrido es su falta de motivación. Se limita a realizar una afirmación sin explicitar la razón que la sustenta. No se hace valoración alguna ni de la prueba que ha ofrecido la entidad recurrente para demostrar la imposibilidad de prestar aval bancario ni de la suficiencia o insuficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida.

SEGUNDO

La falta de motivación de la denegación seria suficiente para estimar el recurso, no obstante lo cual debemos examinar si concurren los requisitos necesarios para proceder a suspender la ejecutividad de la liquidación.

La Sentencia TS de 26 de octubre de 2005 contiene una exposición paradigmática sobre la regulación de tal materia. Dice:

"Para comprender mejor el régimen de suspensión de los débitos tributarios por interposición de recursos y reclamaciones en vía administrativa, es muy conveniente analizar brevemente su evolución histórica, porque así se pueden interpretar más acertadamente las normas aplicables al caso de que se trata.

  1. Un hito fundamental fue la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo art. 116 dispuso:

    "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación". Nótese que no habla de garantías, pero obviamente no las excluía.

    Esta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se cuidó en su Disposición Final Tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó:

    "Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia.

  2. El nuevo Reglamento fue aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de noviembre, con ánimo y carácter omnicomprensivo, es decir, sin dejar resquicio alguno a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y por ello reguló en su art. 83, "Suspensión y caución", con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente:

    "los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía" y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistirá:

  3. En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a éstos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada.

  4. En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada". Este párrafo, letra b), fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17 de agosto, y quedó redactado de la siguiente manera:

    "b) En un aval o fianza solidaria, prestada por un Banco o Banquero registrado oficialmente o por una Caja de Ahorros sujeta a la inspección del Banco de España".

    Es incuestionable, pues, que según el Reglamento de 1959 la...

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