SAN, 5 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:2436

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 1.372/01, e interpuesto por D.

Cristobal , que actúa representado por la Procuradora Dª.

Alicia Martínez Villoslada, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha

10 de mayo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra fallo del TEAR de

Madrid de 9 de febrero de 2.000, recaído en expediente nº 28/17375/97, en asunto referente a

derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 251.419 euros (41.832.601 pesetas); y en el

que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo

sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada, anulando ésta y las anteriores que la misma confirma o de donde trae causa, y especialmente el acuerdo de derivación de responsabilidad del GRUPO SIERRA, S.L., emitido por la Administración Tributaria con fecha 11 de noviembre de 1.997, con expresa condena en costa a la Administración.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 1 de abril del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2.001, siendo datos fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 11 de noviembre de 1997, la Administración de Fuenlabrada de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Acuerdo por el que se declaraba a D. Cristobal , como DIRECCION000 del Grupo Sierra S.A., entre otros, responsable subsidiario de las deudas pendientes de la misma, que tenían su origen en Actas de Inspección, liquidaciones provisionales de oficio y autoliquidaciones sin ingreso, en concepto de IVA, ejercicios 93 a 95, e IRPF-Retenciones, ejercicios 92 a 95, todo ello en base al art. 40.1 párrafo 2º LGT, por importe de 251.419 euros, habiendo sido declarada fallida la sociedad el 29 de septiembre de 1.997.

  2. - En dicho Acuerdo se hacía constar, entre otros extremos, que según escritura pública de 23 de julio de 1.993, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, la Junta General Ordinaria de Accionistas en sesión de 29 de junio anterior acordó por unanimidad la elección como Consejero del hoy actor, entre otros, y mediante nuevo acuerdo de la citada Junta de 28 de junio de 1.994, se acordó reelegir a los anteriores Consejeros, figurando inscrito dicho acuerdo en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 8 de septiembre de 1.995, siendo ésta la última inscripción de la Sociedad en el mismo; no constando que haya sido disuelta ni liquidada, resultando acreditado que ha cesado de hecho en toda actividad comercial, como se deduce de que la entidad es desconocida en el domicilio social desde el 8 de junio de 1.995, habiendo presentado la baja en el Censo de Actividades Económicas en fecha 28 de diciembre del mismo año en los dos epígrafes en los que estaba inscrita (615.3 y 653.2), siendo el motivo alegado el fin de actividad.

  3. - Contra dicho acuerdo interpuso el recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestimó con fecha 9 febrero 2000, y contra la misma interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado asímismo mediante la Resolución ahora impugnada, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda, como motivos de recurso, en síntesis, que no se cumplen los requisitos para la derivación de responsabilidad en la persona del actor, ya que no era DIRECCION000 ; que existen defectos formales y materiales en la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad, habiendo podido la Administración haber satisfecho la deuda en bargando bienes inmuebles; que la responsabilidad no puede realizarse con el carácter solidario con que se ha realizado, sino que los administradores han de responder mancomunadamente entre sí; que existen responsables solidarios, a los que debería haberse reclamado de forma previa a los subsidiarios; inexistencia de culpa in vigilando, y nulidad del acuerdo de derivación respecto a las Actas de Retenciones de IRPF.

TERCERO

Ha de hacerse constar con carácter previo, que las cuestiones aquí planteadas han sido ya parcialmente resueltas mediante la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de marzo de 2.004, dictada en el recurso nº 1.177/01, a instancia de otros dos administradores de la misma empresa deudora que impugnaban idéntico acto de derivación de responsabilidad subsidiaria, debiendo por tanto reiterarse los fundamentos expuestos en dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna, con las variaciones que se indicarán, en el sentido de que, respecto de la concurrencia de los requisitos esenciales exigidos por el art. 40 LGT para declarar dicha responsabilidad subsidiaria, en concreto los relativos al cese en la actividad y al cargo de DIRECCION000 de la sociedad deudora que ostentaba el actor, alega éste que no era DIRECCION000 de la sociedad en el momento de dicho cese, ya que por acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Grupo Sierra S.A. celebrada en fecha 30 junio 1995, dejó de ostentar el cargo de DIRECCION000 , aunque el acuerdo no fuese inscrito en el Registro Mercantil por causas tan solo imputables a los nuevos administradores sociales; por ello sostiene que el responsable subsidiario sería el DIRECCION000 que lo era en el momento del cese, por aplicación del párrafo 2º del artículo 40.1º LGT.

El art. 40.1, de la Ley General Tributaria, (redacción dada por Ley 10/1985), dispone que "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos...

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