ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4257A
Número de Recurso2353/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1029/2011 seguido a instancia de DON Isidro contra RENFE OPERADORA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Isidro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de DON Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de mayo de 2014 (Rec. 325/2014 ), que el actor, desde el año 2006, prestaba servicios para Renfe-Operadora con la categoría de factor entrada (305) en Málaga, en la dependencia C-T Málaga Fuengirola UN cercanías, ostentando desde 2010 la categoría de operador comercial (L22), reclamando la categoría de operador comercial especializado en centros de gestión de estaciones y diferencias retributivas entre el 01-07-2010 y el 30-09-2011, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que según la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Desarrollo Profesional del Colectivo Comercial de julio de 2010, segundo apartado, se dispone que para ser integrado en el subgrupo de operador comercial especializado (pretensión del actor), resulta necesario que con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo se ostentase la categoría de factor encargado, criterio que no cumple el actor; 2) Que no consta probado que la actividad del actor en el Centro de Información de Cercanías de Málaga, se corresponda con alguna de la funciones que identifican el puesto de operador comercial especializado, ni existe dato alguno del que poder deducir que la actividad del demandante en el Centro de Información haya sido distinta de la que aparece reflejada en el Acuerdo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser clasificado con la categoría L12 como operador especializado en centros de gestión de estaciones, y además serle reconocidas las diferencias retributivas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de julio de 2013 (Rec. 257/2013 ), en la que consta que el actor prestaba servicios desde 1982 en la jefatura de Mercancías Prod. Noreste-Levante en Renfe-Operadora, siendo reclasificado en 1998 a la categoría de ayudante ferroviario. Como consecuencia de la adopción del Acuerdo de Desarrollo profesional, se adscribió al actor en el grupo profesional de personal operativo del área de administración y gestión, subgrupo profesional de operador de administración y gestión N2. En instancia se declaró el derecho del actor a ser adscrito en la categoría de Operador Comercial N3, con condena a la empresa a abonar las cantidades devengadas por las diferencias entre la categoría ostentada y la nueva. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que teniendo en cuenta las funciones que realiza el actor, consistentes en limpieza y engrase de aparatos, efectuar la colocación y retirada de señales de cola de los trenes y reposición del botiquín, así como reparaciones, tareas todas ellas efectuadas en las vías o en el taller, siguiendo siempre las instrucciones del Centro de Gestión de Mercancía, que no han variado desde el año 1998 en que se le reconoció la categoría de ayudante ferroviario, dichas funciones se asignan al contenido funcional básico del puesto de operador comercial N3.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor, que desempeñaba funciones como factor entrada (305) en Málaga en la dependencia C-T Málaga Fuengirola UN cercanías, pasando en 2010 a ostentar la categoría de operador comercial (L22), lo que pretende es que se le reconozca la categoría y diferencias salariales L12 como operador comercial especializado en centros de gestión en estaciones, sin que consten las funciones que efectivamente desarrollaba el actor o que éstas fueran distintas a las descritas; por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión del actor, que fue clasificado como ayudante ferroviario, y tras la entrada en vigor del Acuerdo de Desarrollo Profesional, como personal operativo del área de administración y gestión, subgrupo profesional de operador de administración y gestión N2, pretende que se le reconozca la categoría y diferencias salariales de operador comercial N3, lo que se le reconoce teniendo en cuenta las funciones que realiza y que constan probadas y las que se describen en cuanto que contenido de dicha categoría profesional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de DON Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 325/2014 , interpuesto por DON Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1029/2011 seguido a instancia de DON Isidro contra RENFE OPERADORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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