STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:1823
Número de Recurso10842/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1674/95, en materia de Impuesto de Actividades Económicas; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de Mayo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado Sr. D´Ocón Ripoll en representación y defensa de la entidad Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de13.7.95 que en reposición confirmó los actos de inspección números 101679/8040/94 y 101686/8407/94 incoadas a la actora para regularizar su situación tributaria en el I.A.E., debemos declarar y declaramos esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal la entidad Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A. (EQUIDESA) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad recurrente formuló escrito de interposición, en el que se suplicaba la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho siguiendo la orientación de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias de 2 de Julio de 1992, y 15 de Julio y 23 de Octubre de 1996, y, consiguientemente, que se declarasen nulas las liquidaciones tributarias procediéndose a su rectificación determinando la superficie en el 55% de su extensión y aplicando el 5% de reducción de superficie.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de la entidad Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A. (EQUIDESA), la sentencia, de 14 de Mayo de 1998, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 1674/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la desestimación por el Ayuntamiento de Madrid del recurso de reposición interpuesto por la parte ahora recurrente contra la liquidación 101679/8040/94 y 101686/8407/94 por aquella Entidad Local por el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), periodo de los años 1992, 1993 y 1994. El problema jurídico básico consistía en si en el cómputo de la superficie, como elemento para la determinación de la base imponible en este tributo, en la actividad de explotación de aparcamientos, resulta de aplicación las reducciones contenidas en las letras b) y J) del art. 14.1 F de la Instrucción del IAE o más concretamente, si las reducciones para la determinación de la base contenidas en el apartado b) 6º del art. 14.1 F son de aplicación o no al presente caso a la vista de la excepción contenida en el apartado j) de aquella misma regla.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso. El recurrente, no conforme con ella, interpone el recurso de casación que decidimos por entender que sobre el problema básico, objeto de discusión en la instancia se ha llegado a una solución contradictoria con la obtenida por esta Sala en la sentencia de 2 de Julio de 1992, recaída en el recurso 1957-K/90 y la dictada por la misma Sección el 15 de Julio de 1996, en el recurso 1326/95.

SEGUNDO

El artículo 102 a) de la Ley Jurisdiccional configura el recurso en Unificación de Doctrina en los siguientes términos: "Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idénticas situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión. También serán recurribles en este mismo concepto las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.". Es, pues, preciso que entre el caso resuelto por la sentencia que se impugna se produzca la triple identidad entre subjetiva, objetiva y causal, además de pronunciamientos distintos.

No se cumplen estos requisitos entre las resoluciones comparadas. Las sentencias de la Sección Cuarta contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso semejante al de la sentencia que se impugna, al menos con respecto a la pretensión de deducibilidad del 55% de la superficie. Falta, pues, el requisito, ineludible, de que las sentencias comparadas han de contener pronunciamientos distintos y contradictorios. Con respecto a la otra pretensión, por lo que se pretende la deducibilidad del 5% el recurso es igualmente improcedente. La sentencia de contraste sí estimó la pretensión, pero sucede que el recurso en Unificación de Doctrina a pesar de ello, tampoco es procedente en virtud de diversas consideraciones. En primer término, porque la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre dicha cuestión por lo que difícilmente se puede declarar una doctrina legal sobre una materia que la sentencia recurrida no trata. En segundo lugar porque el contenido económico de la pretensión de deducibilidad del 5% de la base no supera el límite de 1.000.000 ptas. establecido en el artículo 102. a) de la Ley Jurisdiccional para este tipo de recursos extraordinarios razón por la que la pretensión deviene en inadmisible.

Tampoco hay identidad entre la sentencia impugnada y la que sirve como término de comparación de este Tribunal, pues además de que, los pronunciamientos desestimatorios son coincidentes, las pretensiones actuadas no son sustancialmente idénticas, pues en la sentencia recurrida se impugna una liquidación por el concepto de I.A.E. en tanto que la que sirve de contraste se esgrime como pretensión la nulidad de una disposición de carácter general.

TERCERO

En mérito de lo razonado procede la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A. (EQUIDESA), contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 14 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR