SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5280
Número de Recurso805/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 805/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JACINTO GÓMEZ SIMÓN, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y

CONTRATAS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06/06/03 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/07/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25/09/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/07/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/09/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.6.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 21.12.2001, dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicios 1992 (junio a diciembre), 1993 y 1994, por cuantía de 1.955.598,01 euros, según Acta de disconformidad de fecha 31 de julio de 2001, ordena nueva liquidación conforme los criterios recogidos en dicha resolución.

La entidad recurrente antes de entrar en las cuestiones de fondo, alega: 1) que el expediente remitido no está completo, no habiéndose cumplimentado en su totalidad lo requerido por la Sala en orden a dicho complemento, por lo que se sustrae del conocimiento de la Sala elementos importantes de la liquidación. Invoca los arts. 47 y 48 del Reglamento de la Inspección. 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por paralización por más de seis meses de las actuaciones inspectoras, conforme a lo establecido en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, que se produce entre el 30 de junio de 2000 (Diligencia nº 88), hasta el 11 de mayo de 2001 (Diligencia nº 12), en relación con los conceptos impositivos liquidados o comprobados, es decir, retenciones, sin que las Diligencias extendidas entre dicho período interrumpan, al carecer de contenido en relación con el objeto de la comprobación. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 3) Caducidad del procedimiento en base a lo establecido en el art. 43.3, de la Ley 30/92, en relación con el art. 29.1, de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al haberse superado el plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. 4) Imposibilidad de reclamar al retenedor cantidades a cuenta de tributos ya liquidados, no habiendo probado la Administración tributaria que no estuvieran correctamente autoliquidados por los sujetos pasivos. 5) Improcedente alteración de la calificación jurídica de las denominadas "indemnizaciones y gratificaciones", por invalidez permanente, que la resolución impugnada declara no exentas al amparo del art. 9. Uno, de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Considera la entidad recurrente que, en su caso, se trata de donaciones remuneratorias sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. 6) Nulidad de pleno derecho de la presunción establecida en el art. 46. Dos. 2, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por falta de cobertura legal. 7) El carácter de imprevisibilidad de determinadas retribuciones variables. 8) Obligación de situarse en el mismo momento en que nació la obligación de determinar el porcentaje de retención aplicable a cada perceptor. Y 9) Error en el cómputo temporal de los intereses de demora.

El Abogado del Estado se remite al criterio de la Sala en relación con la figura de la caducidad y sus consecuencias jurídicas, expresado en numerosas sentencias. Niega se haya producido la prescripción invocada, dado que existen actuaciones que interrumpen dicho plazo, sin que se haya producido la interrupción denunciada, en atención a la complejidad de las actuaciones y su ámbito. También discrepa de las consecuencias del incumplimiento de los plazos. En cuanto al fondo, aplicación por parte de la recurrente de unos tipos de retención inferiores a los que correspondían, manifiesta que la Inspección ha acreditado dicho extremo a lo largo de las actuaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación con la denuncia de vicios procedimentales, con carácter general, se ha de indicar que, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ). Por ello, habrá que estar a lo acontecido en cada caso y a la incidencia de dicha situación en la posición jurídica del administrado afectado.

En el presente caso, ante la alegación de que el expediente remitido por la Administración no está completo, se ha de señalar que, los hechos que dan lugar a la regularización tributaria se expresan en el Acta, ampliados en el Informe emitido por el Inspector actuario. Lo esencial es que tanto el contribuyente como, luego, el órgano judicial tenga conocimiento de tales hechos, de forma que el sujeto pasivo pueda formular la demanda invocando los motivos de impugnación relacionados con los elementos tributarios regularizados, con el fin de poder asumir su defensa y mecanismo probatorios al efecto.

Desde este punto de vista no se ha producido indefensión, pues la entidad recurrente ha tenido conocimiento de tales extremos, y nada le ha impedido formular la demanda incidiendo en aquellos conceptos impositivos de los que discrepa de la...

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