SAN, 4 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1562

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 151/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Araque Almendros, en nombre y representación de DON Javier , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

384.857.311 pesetas (2.313.039'02 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, promovió el interesado frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de octubre y 10 de diciembre de 1998, por los que, respectivamente se practica la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta previa de 17 de abril de 1998, suscrita en disconformidad, y se impone una sanción ascendente a 261.161 pesetas (1.569'61 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 4 de junio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en virtud de los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 26 de febrero de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, promovió el interesado frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de octubre y 10 de diciembre de 1998, por los que, respectivamente se practica la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta previa de 17 de abril de 1998, suscrita en disconformidad, y se impone una sanción ascendente a 261.161 pesetas (1.569'61 euros).

La resolución del TEAC estima en parte el recurso en el extremo relativo a la improcedencia de la sanción, en la parte que corresponde a la deducción de gastos efectuada respecto de los rendimientos del trabajo personal, consistente en la cuota a la Mutualidad de la Abogacía, manteniendo en lo demás los actos administrativos objeto de la reclamación formulada.

SEGUNDO

La Oficina Nacional de Inspección levantó el 17 de abril de 1998 acta previa de disconformidad modelo A02, nº NUM000 , expresando que el obligado tributario, sometido al régimen legal de gananciales, presentó declaración-liquidación por el I.R.P.F., ejercicio 1988, en la que consignó una base imponible de 121.833.758 pesetas, dando lugar a una deuda tributaria, ingresada, de 13.528.885 pesetas. El acta vino acompañada de un informe ampliatorio suscrito en la misma fecha.

Se señala en el acta y se confirma en la liquidación definitiva y en la resolución que desestima la reclamación promovida contra aquélla, que procede modificar la base imponible declarada en los siguientes conceptos y cantidades:

De una parte, califica como gastos no deducibles la cantidad de 65.250 pesetas correspondientes a las cantidades, no obligatorias, abonadas a la Mutualidad del Colegio de Abogados y 879.121 pesetas, por tratarse de comisiones pagadas por la disposición de una cuenta de crédito abierta a favor del contribuyente.

En cuanto a la cuota se proponen las siguientes modificaciones:

  1. Se incrementan las deducciones a practicar en la cuota en 6.525 ptas. correspondientes al 10 por 100 de las cuotas abonadas a la Mutualidad del Colegio de Abogados y que no se admiten como gasto deducible de los rendimientos del trabajo personal.

  2. Se minora el importe de las deducciones en concepto de doble imposición de dividendos procedentes de las sociedades en régimen de transparencia, ASEBUR Inversiones, S.A., y Valores Castellanos, S.A., ya que la base para esta deducción está en función de las bases imponibles imputadas al socio y no del importe total de los dividendos percibidos por dichas entidades.

  3. Pérdida del derecho a deducción por inversiones en valores mobiliarios, practicada en la declaración del IRPF del año 1987, por no haberse cumplido el requisito legal exigido de permanencia en el patrimonio del inversor, proponiéndose por este concepto un aumento de la cuota de 179.897.988 pesetas.

Se propone, asimismo, la liquidación de los intereses de demora correspondientes según cálculos contenidos en el acta, que se calificó de previa (artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos), dado que el Sr. Javier estaba incurso en diversos procedimientos judiciales sobre los que no existen pronunciamientos definitivos y en base al Informe emitido por el Servicio Jurídico del Estado de fecha 17 de febrero de 1998.

TERCERO

Los motivos formales aducidos en su demanda por el recurrente en este proceso son reproducción de los que ya fueron esgrimidos en la vía administrativa y, a su vez, reiteración de los vertidos en diversos recursos contencioso-administrativos, promovidos por diversas empresas que tributan en régimen de transparencia fiscal vinculadas entre sí y en las que el Sr. Javier ostenta la totalidad de las acciones o la mayor parte de ellas, cuestiones todas ellas que han sido objeto de examen jurisdiccional por esta Sala en varias Sentencias, entre las que cabe citar las de 7 de noviembre de 2003 (recurso nº 1187/01), 18 de diciembre de 2003 (recurso nº 1191/01 y 5 de febrero de 2004 (recurso 1159/2001), dando lugar a los razonamientos que ahora se exponen.

En primer término, se alega la nulidad de las actuaciones inspectoras, concretada en la existencia de desviación de poder y vulneración del principio "non bis in idem"; además, concurrencia de la causa de abstención prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el equipo nº 20 de la ONI y ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, se invoca la prescripción por "la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997", alegando la desproporcionada duración de las actuaciones inspectoras, así como su progresiva ralentización; que tales actuaciones se encontraban dispuestas para su finalización, como mínimo, a finales del año 1996 y, por confesión del inspector actuario, desde su informe de 5 de febrero de 1997, y, sin embargo, las actas se firman el 6 de marzo de 1998, una vez finalizada la instrucción del proceso penal seguido contra el Sr. Javier ; la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 22 de octubre de 1996, fecha de la última diligencia en la que se aportaron datos a la Inspección, hasta el 24 de febrero de 1998 en que se procede a la firma de las actas.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, se discute la procedencia de los motivos de ajuste que dieron lugar a la liquidación impugnada y, respecto a la sanción, tanto la nulidad de la sanción por incompetencia del Inspector Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección como por caducidad del procedimiento sancionador, así como, por último, por falta de culpabilidad, al haberse fundado la declaración tributaria en una interpretación razonable de las normas tributarias.

CUARTO

Los motivos formales de impugnación aducidos, como hemos visto, han sido examinados y resueltos por esta Sala en sus Sentencias de fechas 11 y 18 de diciembre de 2.003, dictadas en los recursos números 1174/2001 y 1191/2001 interpuestos por otra sociedad transparente, "VALORES FRECHOS, S.A.", a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos remitirnos:

En cuanto a la nulidad de las actuaciones inspectoras se alega...

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