STSJ Navarra , 1 de Junio de 1998

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Número de Recurso603/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 603/94 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 15 de marzo de 1.994, recaída en Reclamación nº 347/93, interpuesta contra acto de liquidación tributaria derivado del Acta de Inspección incoada por el I.R.P.F., ejercicio de 1.987 dictado por el Inspector Regional de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente D. Ildefonso , representado y dirigido por la Letrada Sra. Olaizola y, como demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 481.748,- pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 1.994, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, solicitando la devolución en su caso de las garantías prestadas o de la cantidad ingresada con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas documental y pericial, propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 20 de mayo de 1.998 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta la parte actora el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra (en adelante TEAR) de 15.03.94, en una serie de considera- ciones que conducen a concluir que las cuestiones sometidas a la decisión de la Sala en el presente recurso jurisdiccional se concretan en determinar: 1º) Si la compensación a tanto alzado del 4 por 100 que perciben los sujetos pasivos del IVA acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tiene o no la consideración de ingreso a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad en el régimen de estimación objetiva singular simplificada del IRPF. 2º) Si se ajusta o no a Derecho la incorporación a la base imponible del IRPF correspondiente al ejercicio de 1987 de un incremento no justificado de patrimonio por importe de 731.197 pesetas. 3º) Si se ajusta o no a Derecho la sanción impuesta al actor de 209.357 pesetas, equivalente al 125 por 100 de la deuda descubierta (50 por 100 sanción mínima y 75 por 100 por perjuicio económico). 4º) Y, finalmente, si se han calculado o no correctamente los intereses de demora al aplicar el tipo del 11,5 por 100 por todo el tiempo transcurrido desde que se debió haber ingresado la deuda tributaria.

En el examen del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos:

  1. -Con fecha 24 de septiembre de 1993 la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Navarra de la A.E.A.T. levantó al aquí recurrente acta de disconformidad nº 00419931 por el concepto impositivo IRPF, ejercicio de 1987, procediéndose en la misma a la regularización de su situación tributaria por el citado impuesto y ejercicio, con el resultado que más adelante se verá.

  2. -Formuladas alegaciones con fecha 15 de octubre de 1993, por Acuerdo del Inspector Regional de Navarra de 16 de noviembre de 1993 fueron desestimadas, confirmándose la propuesta de liquidación contenida en el Acta, si bien incrementando la cantidad correspondiente a los intereses de demora, al calcularlos hasta la fecha de dicho acuerdo.

  3. -Contra el anterior acuerdo se interpuso, con fecha 15 de diciembre de 1993, reclamación económico-administrativa que fue igualmente desestimada por Resolución del T.E.A.R. de Navarra de fecha 15 de marzo de 1994. Frente a esta última se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la representación procesal de la parte actora estima que no procede incorporar al volumen de ventas la compensación a que alude el art. 56.2 de la Ley del IVA entonces vigente (Ley 30/1985, de 2 de agosto), y que el art. 112 del Reglamento del impuesto aprobado por RD 2432/85, de 27 de diciembre , estableció en el 4 por 100 del precio de venta de los productos, ya que en caso contrario se estaría atentando contra la neutralidad del IVA. Pues bien, frente a este planteamiento, al que escasa respuesta se da en la Resolución del TEAR de Navarra ahora impugnada, se debe señalar que el tratamiento de las cuotas de IVA -tanto repercutidas como soportadas- a efectos del cálculo del rendimiento neto en el IRPF debe realizarse desde la consideración del concreto régimen de IVA aplicable al titular de la actividad. Como regla general, aplicable a las actividades incluidas en el régimen ordinario del IVA; a las sujetas al régimen especial de objetos del arte, antigüedades y objetos de colección; al de bienes usados; y al de agencias de viaje, ni el IVA repercutido constituye ingreso en el IRPF ni el IVA soportado se computa como gasto, salvo que se trate, claro está, de cuotas de IVA soportado no deducibles de las cuotas de IVA repercutido de acuerdo con la legislación del impuesto, esto es, de acuerdo con los artículos de la Ley del IVA que establecen las restricciones y exclusiones del derecho a deducir (art. 33 de la Ley 30/1985 y art. 96 de la vigente Ley 37/1992, de 28 de diciembre).

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