STSJ Extremadura , 15 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2001

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA DON ISAAC MERINO JARA/

En Cáceres a quince de Febrero de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1808 de 1997, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de DOÑA Flor , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado ; recurso que versa sobre: "Resolución dictada por el TEAR de Extremadura, recaído en expediente nº 6/2213/94 desestimando pretensión del recurrente en relación con liquidación efectuada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria en Badajoz". C U A N T I A : 3.857.191pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON ISAAC MERINO JARA .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Dª. Flor , se dirige contra la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30 de abril de 1997, desestimatoria de la reclamación núm. 06/2213/94 interpuesta el día 4 de noviembre de 1994 contra la liquidación derivada del acta de disconformidad extendida el día 30 de junio de 1994, relativa al I.R.P.F., ejercicio 1988.

SEGUNDO

El 22 de mayo de 1991 ya se había extendido un acta por estas mismas actuaciones, y se había girado la liquidación correspondiente, que fue impugnada ante el TEAR de Extremadura, el cual desestimó la reclamación, interponiéndose por ello recurso de alzada ante el TEAC que fue estimado, lo que ha hecho necesario extender un nuevo acta, a la que antes nos hemos referido de 30 de junio de 1994, con objeto de corregir las deficiencias observadas por el TEAC en la de 1991. Pues bien, la actora presentó declaración individual correspondiente al año 1988 en la figuran los siguientes datos: 823.449 pesetas, rendimiento neto del capital mobiliario; 1.371.575 pesetas, rendimientos netos de capital inmobiliario; 5.600.400 pesetas, incremento de patrimonio oneroso, derivado de un contrato documentado en escritura publica fechada el 10 de noviembre de 1988, consistente en la permuta de un solar, sito en "La Granadilla"

(Badajoz), por pisos a construir en el mismo, y que se ha obtenido en ocho años, según se desprende de los cálculos realizados por la actora, ya que ha consignado como incremento anualizado la octava parte del total incremento sujeto a gravamen, 700.050, importe que sumados al resto de incremento patrimonial oneroso, 4.900.350, alcanza, en efecto, la mentada cantidad. En consecuencia, el importe declarado de la base imponible asciende a 7.795.424 pesetas, y tras realizar la liquidación, y deducidas las retenciones del capital mobiliario (164.689 pesetas), arrojó una cuota diferencial positiva de 15.13.878 pesetas. La Inspección, según se refleja en el informe ampliatorio del acta de 30 de junio de 1994, procedió a cuantificar la renta liquida obtenida, descontando a tal fin el importe imputado en concepto de propiedad de su vivienda habitual (53.836 pesetas), el incremento de patrimonio (5.600.400) derivado del contrato anteriormente señalado, ya que, como hemos dicho, la actora no percibió dinero, sino un derecho sobre los pisos que se proyectaba construir sobre el solar entregado, y, asimismo, el importe de las retenciones practicadas (164.689). Ello significa que la actora dispuso para el año 1988 de la cantidad de 1.976.499 pesetas para consumo e inversión. El esposo de la actora también presentó declaración individual, y, también fue inspeccionado, así se hace constar en el acta, y ello es importante, puesto que las actuaciones seguidas contra ambos han seguido caminos paralelos. Aunque la renta disponible de la actora ascendía a 1.976.499 pesetas, según la Inspección han aumentado los activos financieros y se han cancelado deudas en el ejercicio por un importe sensiblemente superior, considerando, en última instancia, que se ha producido en el año 1988 un incremento no justificado de patrimonio, por una cuantía de 5.159.956 pesetas.

TERCERO

El artículo 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio, declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la de este Impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley". El artículo 90 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F. establece en su párrafo segundo que "la correlación entre el importe de las adquisiciones a título oneroso y el de la renta y el patrimonio declarados se apreciará por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que tuvieron lugar aquéllas, tales como las adquisiciones en pagos fraccionados, con pago al contado financiado con rentas de diversos años y otras circunstancias que puedan concurrir en las adquisiciones". Por consiguiente, siguiendo la STS de 29 de marzo de 1996, debemos manifestar antes de nada que hay dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es al que se denomina generación del incremento no justificado de patrimonio; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen no se hallan fiscalmente justificadas. Por supuesto, el ahorro en fondos líquidos procedente de las rentas ocultadas, si es descubierto o conocido por la Administración Tributaria, constituye por si mismo "exteriorización" de la ocultación cometida o lo que es lo mismo incremento no justificado de patrimonio". La legislación a la sazón vigente, tratando de facilitar la tarea de la Administración, prevé dos presunciones legales "iuris tantum", que operan sobre el hecho base.

Éste, señala la indicada STS, "consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna".

CUARTO

Pues bien, en la presente ocasión si se ha probado la discordancia denunciada. La actora llama la atención sobre el informe ampliatorio (folios 21, al final, y 22, al principio, del expediente administrativo) porque de su lectura se desprende que la Inspección renuncia a la comprobación de las principales fuentes de renta del sujeto pasivo, por la dificultad que ello representa. En ese informe se manifiesta, efectivamente, que la comprobación de las dos fundamentales fuentes de rentas del sujeto pasivo acarreaban las siguientes dificultades: 1ª) Las correspondientes a los alquileres percibidos, suponían investigar, con años de retraso, gran número de operaciones, en las que, además de no haber obligaciones contables o registrales, se daban diversas incidencias de altas y bajas de inquilinos, a veces, incluso estudiantes durante un solo curso y 2ª) las derivadas de la actividad empresarial, al estar incluida en el régimen de estimación objetiva singular simplificada, carecía, asimismo de obligaciones contables y, la misma naturaleza de la actividad ejercida impedía identificar la mayoría de las operaciones de compra y venta de mercancías. Como hemos destacado anteriormente también el esposo de la actora ha sido inspeccionado, y, tanto por la demandada como por la recurrente se entremezclan, en ocasiones, argumentaciones, que se refieren al cónyuge de la actora, siendo esta una de ellas. En efecto, esas aseveraciones no se refieren,...

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