STS, 31 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2109
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad "Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A.", representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 22/00 , en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de Octubre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso nº 22/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacer una expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 48.1 A a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, debiendo como consecuencia anularse la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 64.656.580 pesetas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., la sentencia de 31 de Octubre de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 22/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 23 de Julio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de Enero de 1997, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico administrativa contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 66.665.580 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y, no conforme con ella, la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega como infringido el artículo 48.1 A) a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980 de 30 de Diciembre . Considera la recurrente que, al ser la actora un ente incardinado en la Administración Pública, le es aplicable la exención que en dicho precepto se contempla.

El motivo no puede prosperar. Las entidades del tipo de la actora son entidades "de" las administraciones públicas, (en este caso sólo en parte por su naturaleza mixta), pero no pueden ser identificadas con "las administraciones públicas" por la elemental consideración de que no ostentan funciones que impliquen el ejercicio de autoridad pública, como expresamente reconoce para las sociedades mercantiles estales la disposición adicional décimo segunda de la Ley 6/97 de 14 de Abril , y, de modo negativo, para el ámbito local, en el artículo tercero de la Ley 7/85 de 2 de Abril . El hecho de que se gestione un servicio público, el de aguas, como alega el recurrente, no las convierte en "Administraciones Públicas", como tampoco lo es el concesionario, salvo en aspectos puntuales referentes al régimen jurídico de los actos que inciden en ese servicio público. En idéntico sentido la sentencia de esta Sala de 16 de Octubre de 2000 que sostiene la inaplicabilidad de la exención solicitada para el tipo de entidades de la misma naturaleza que la actora, salvo que una norma expresamente reconozca la exención.

Queda, finalmente, un extremo por aclarar respecto de este motivo. Cuando la sentencia sostiene que los beneficios tributarios han de interpretarse restrictivamente, está diciendo lo que dice y no otra cosa.

No se afirma que las "normas tribuarias" en general han de interpretarse restrictivamente, sino sólo que las normas que contienen beneficios tributarios, y ello por la naturaleza excepcional que estas normas tienen, han de ser objeto de esa interpretación restrictiva. La cita de sentencias que la recurrente recoge se refieren a interpretación de "normas tributarias" de las denominadas generales) y no de "normas tributarias" que establecen beneficios fiscales, que es a las únicas que se refiere la sentencia recurrida cuando preconiza la interpretación restrictiva.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración del principio de igualdad por el distinto tratamiento al que son sometidas las entidades de igual naturaleza de Madrid y Barcelona, con respecto al que recibe la recurrente, pues en tanto que a las entidades de estos municipios se les reconoce la exención a la recurrente se le deniega.

Tampoco este motivo puede ser acogido. El régimen peculiar que para Madrid y Barcelona establece en el artículo tercero del Decreto 1166/90 de 15 de Junio excepciona de él a las sociedades municipales de economía mixta, y, precisamente, la recurrente es una entidad de este tipo, naturaleza con la que ella misma se presenta en este proceso. Por tanto, no concurre el presupuesto básico esencial, la igualdad, que justificaría la alegación de vulneración del principio de igualdad, pues, como hemos dicho, tampoco las sociedades "mixtas" de Madrid y Barcelona gozan del beneficio invocado. Ello, sin olvidar, que el reconocimiento por ley de la exención para unas entidades y no para otras justifica su aplicación a aquellas que gozan de él (precisamente este extremo es el que toma en consideración la sentencia de 16 de Octubre de 2000 ) y, no es aplicable a aquellas otras entidades a las que no les ha sido expresamente reconocido.

El beneficio invocado solo le disfrutan las entidades de Madrid y Barcelona cuyo capital es íntegramente público, lo que no es el caso de la recurrente, al ser empresa "mixta".

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de Octubre de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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