STSJ Andalucía , 11 de Octubre de 2007

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:9187
Número de Recurso901/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 11 de octubre de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 901/2006 seguido entre las siguientes

partes, como demandantes D. Jesus Miguel y D. Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Escribano del Vando, y

como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TE ARA), representado por el Sr.

Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la

Junta de Andalucía.

De cuantía indeterminada.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 23 de junio de 2006, por el que se desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de Córdoba por el que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones NUM000 y NUM001 por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados (en adelante ITPAJD).

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

El 6 de noviembre de 1998 se formalizó una escritura pública mediante la cual los cónyuges D. Jose Enrique y D.ª. Cristina donaron a sus hijos D. Juan Ramón y D. Jesus Miguel , por partes iguales, una finca urbana y la participación indivisa de un garaje, ubicadas en Torremolinos (Málaga), valoradas en 33.055.67 y 2.103.54 euros, respectivamente, y gravadas con hipoteca en garantía de un préstamo reducido a la fecha de la escritura a 31.696.87 euros, y una finca en Córdoba, valorada en 153.005.66 euros y gravada con hipotecas en garantía de tres préstamos, por unos importes a esta fecha de 33.881.49,62.930.46 y

25.758.81 euros, asumiendo los donatarios el pago de dichos préstamos y quedando subrogados en todos los derechos y obligaciones derivados de los mismos. Este documento se presentó en la Delegación el 12 de noviembre de 1998, con autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la diferencia entre el valor de las finca donadas y el importe de las deudas pendientes de pago. Tras las comprobaciones oportunas, la Oficina gestora practico a los donatarios sendas liquidaciones en concepto de donación, sobre unas bases imponibles constituidas por el valor de los inmuebles menos el importe de la primera deuda citada, por no ser los donantes los titulares de los demás préstamos. Contra estas liquidaciones, notificadas el 9 de mayo de 2001, se interpusieron las reclamaciones NUM002 y NUM003 , que fueron estimadas mediante resolución de 24 de julio de 2003, notificada a los reclamantes 10 de septiembre de 2003. En ejecución de esta resolución con fecha 1 de abril de 2004 se notificaron las liquidaciones de referencia del ITPAJD practicadas sobre la parte concurrente sobre el valor declarado de los inmuebles y las deudas asumidas. Contra las liquidaciones se presentaron recurso de reposición y consiguiente reclamación económico administrativa que desestimada motivó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Prescripción y falta de motivación del acto administrativo.

La representaciones procesales de las Administraciones demandadas, solicitan la desestimación de la demanda.

TERCERO

La normativa vigente para el enjuiciamiento del supuesto presente, viene determinada por la anterior Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ), concretamente en su art. 64 disponía que prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos"

    El precepto expuesto esta redactado conforme a la Ley 1/98, de 26 de febrero , si bien los efectos de la mencionada Ley deben entenderse producidos a partir del día 1 de enero de 1999 .

    Precepto redactado, con efectos desde 1 enero 1999, por disp. final 1.ª.1 y 7ª L 1/1998 de 26 febrero , de Derechos y garantías de los ContribuyentesConforme a la disp. final 4ª RD 136/2000 de 4 febrero, lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados...

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