STSJ País Vasco 2502/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:4050
Número de Recurso1665/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2502/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiuno de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Trinidad frente a DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que Dª Trinidad viene prestando sus servicios para la Diputación Foral de Gipuzkoa desde el día 4 de noviembre de 1983, con la categoría profesional de Técnico de Contabilidad de grado medio.

Segundo

Que la Sra. Trinidad estuvo incursa en un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de Rizartrosis de mano derecha durante un período de 18 meses, período que se agotó el día 20 de mayo de 2005.

Tercero

Con fecha 31 de marzo de 2006, el INSS le denegó el grado de invalidez permanente total solicitado, resolución que fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2006 .

Cuarto

Que la demandante causó nueva baja el día 8 de mayo de 2006, esta vez con el diagnóstico de Rizartrosis en su mano izquierda.

Quinto

Que la base reguladora asciende a la suma de 2.897,70 euros, y la fecha de efectos económicos el día 8 de mayo de 2006.

Sexto

Que mediante resolución de fecha 26 de julio de dos mil seis, el INSS decidió que la baja médica de la actora de fecha 8 de mayo de 2006, emitida por el Servicio Vasco de Salud, no tenía efectos economicos al tratarse de la misma o similar patología, y de este modo, por haber agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que la trabajadora recibió.

Séptimo

Que la Sra. Trinidad interpuso reclamación adminitrativa previa que fue desestimada mediante resolución dictada por el INSS de fecha 12 de septiembre de dos mil seis".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Diputación Foral de Guipúzcoa, declarando el derecho de la demandante al percibo de la prestación económica correspondiente al proceso de incapacidad temporal laboral en el que está incursa, con fecha de efectos desde el día 8 de mayo de 2006, sobre la base reguladora de 2.897,70 euros, siendo responsable de su abono el INSS, absolviendo a la Diputación Foral de Guipúzcoa de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de junio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS y la TGSS, en común posición, recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 21 de febrero del año en curso, que ha declarado el derecho que tiene Dª Trinidad a percibir prestación económica por la situación de incapacidad temporal en que se encuentra desde el 8 de mayo de 2006, sobre una base reguladora mensual de 2897,70 euros, condenándoles a su pago, estimando la demanda que aquélla interpuso el 28 de septiembre de 2006, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 26 de julio de ese año, que al amparo de lo dispuesto en el art. 131 bis del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en el párrafo segundo de su apartado 1 (añadido por disposición adicional 48-tres de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre ), declaró sin derecho a prestación económica esa concreta situación, con fundamento en que derivaba de la misma o similar patología que otra anterior, en la que agotó su duración máxima ordinaria y fue dada de alta sin declaración de incapacidad permanente.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar expresamente probado, como datos relevantes:

  1. que la demandante trabaja para la Diputación Foral de Gipuzkoa desde el 4 de noviembre de 1983, con categoría última de técnico de contabilidad de grado medio, ascendiendo a 2897,70 euros la base reguladora de la prestación litigiosa; b) que el 20 de mayo de 2005 agotó el período de 18 meses de situación de incapacidad temporal en la que se encontraba por una rizartrosis de su mano derecha; c) que el INSS tramitó expediente de incapacidad permanente, resolviendo el 31 de marzo de 2006 que no estaba en situación constitutiva de cualquiera de sus grados, lo que ha confirmado el Juzgado de lo Social num. 4 de San Sebastián en sentencia de 16 de septiembre de 2006; d) que el 8 de mayo de 2006 causó nueva baja por rizartrosis en la mano izquierda. Aunque no se recoge en ese relato, eran hechos conformes entre las partes que la demandante percibió la prestación de incapacidad temporal hasta el 31 de marzo de 2006 y que la nueva baja se vincula a su inclusión en lista de espera para ser intervenida. Razona el Juzgado, en esencia, que la demandante reúne el requisito de cotización exigido para causar derecho a la prestación, sin que obste a ello que haya podido extinguirla anteriormente, aunque venga de la misma patología y no hayan transcurrido seis meses, conforme a la normativa y jurisprudencia que detalladamente menciona.

El recurso del INSS y la TGSS sostiene que esa decisión del litigio no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2006, dada por el apartado 3 de la disposición adicional 48ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre , ya que se trata de la misma o similar patología y no ha habido actividad laboral intermedia por un mínimo de seis meses.

Se ha opuesto al mismo la demandante, quien niega que se trate de la misma o similar patología,dado que la baja anterior tenía afectada su mano derecha y ahora es la izquierda.

SEGUNDO

A) El 1 de enero de 2006 entró en vigor el contenido de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre , que aprobó los presupuestos generales del Estado para el año 2006, y que en su apartado tres da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis LGSS, ubicando como párrafo tercero el contenido del anterior párrafo segundo de...

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