SAP Pontevedra 299/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1104
Número de Recurso275/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00299/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275/2006

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL 141/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. MANUEL ALMENAR BELENGUER

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NÚM. 299

    En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000141/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo 0000275/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Inocencio, y como apelado-demandado: D. Nieves, sobre formación de inventario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas, con fecha 23 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En el proceso para formación de inventario previo a la liquidación del régimen económico matrimonial instado por D. Inocencio, representado por D. David García Sexto y defendido por D. Jesús María Sánchez Campos, frente a Dª Nieves, representada por la Sra. Castro Rivas y defendida por D. Celestino Barros, APRUEBO el siguiente inventario de bienes de la sociedad de gananciales habida en su matrimonio:

ACTIVO:

- Finca denominada "Espadenal", resultante de concentración parcelaria en la Zona de Piñeiro- Estacas (Cuntis).

- Finca denominada "Guimarela", sita en el lugar de A Ran-Meira (Cuntis).

- Finca denominada "A Ran", sita en el lugar de A Ran-Meira (Cuntis).

- Finca denominada "Riego do Foxo, sita en el lugar de Calvos (Cuntis).

- Columna de panteón nº 143 del Cementerio Municipal de Cuntis.

- Desbrozadota JGN L 1200 con cadenas 006899, fresa, carro y arado, existentes en la finca sita en el lugar de Trasponte nº 5 de Cuntis.

Valor a fecha de 12 de junio de 2002 de los bienes muebles adquiridos por el matrimonio para el domicilio que fue conyugal -en lugar de Trasponte nº 5 de Cuntis.

PASIVO: No consta.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Inocencio, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Inocencio se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 141/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis que versaba sobre formación de inventario en liquidación y disolución de sociedad de gananciales aduciendo que se debe incluir en el activo de la misma el crédito que supone el importe de las obras que se ejecutaron a costa del caudal común en la propiedad privativa; asimismo debe entenderse ganancial un tractor.

A esta pretensión se opone la esposa Dª Nieves aduciendo que el recurso no debió ser admitido porque no se ha explicado en la preparación del mismo los pronunciamientos que resultaban impugnados. En cuanto al fondo porque el apelante no peticionó en la instancia que se incluyera como crédito el importe invertido en el inmueble privativo y porque el tractor no pertenece a la sociedad de gananciales sin que el actor haya probado en momento procesal oportuno que ello sea así.

SEGUNDO

Debe comenzarse por analizar al alegación formulada por la parte apelada puesto que constituye un obstáculo a la admisión del recurso, cual es, que no se ha dado cumplimiento al Art. 457.2 de la LEC y no se indica en la fase de preparación los pronunciamientos de la sentencia de instancia que se dicen impugnados.

La determinación de los efectos que deba tener la falta de cumplimiento de tal requisito, constituye una cuestión sumamente debatida en la denominada jurisprudencia menor, y se han seguido dos posturas antagónicas:

  1. La que le niega toda trascendencia, considerándola como un defecto subsanable en el escrito de interposición. Así, en la sentencia de la AP Madrid de 18 noviembre de 2.004 , se reseña que, "En todo caso, la cuestión planteada ha sido resuelta en sentidos diversos por la denominada jurisprudencia menor, entre la que se destacan dos posturas, consistente una de ellas en integrar el sentido propio del escrito de preparación del recurso y atender a la voluntad impugnatoria básica, que se extiende a todos los pronunciamientos, poniendo el acento en la necesidad de mostrar esa intención, de modo que si ésta puede entenderse referida a todo el fallo, la restricción posterior en el escrito de interposición no causa indefensión (S. A.P. Valencia, 19. Feb. 2003), en tanto que en la segunda, se toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir, de manera que ha de primar la aplicación proporcional de esos formalismos a la finalidad perseguida, concluyendo que la exigencia de anunciar los pronunciamientos recurridos tiene una escasa utilidad práctica que no justifica la inadmisión en caso de incumplimiento. En parecido sentido se expresa la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de Baleares de 17 de septiembre de 2.001 .

  2. La que sostiene que su falta provoca la inadmisibilidad del recurso, y en este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia P. Baleares de 28 de junio de 2.002 , en la que se recoge que, "En principio, no parece que presente dudas que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor y, posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone, aunque sólo sea por el conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur", todo ello sin perjuicio de que sea en el escrito de interposición (art. 458 de la L.E.C .) cuando se realicen las alegaciones impugnatorias oportunas, pero únicamente en función de los pronunciamientos de la sentencia de instancia previamente enunciados como combatidos........ Mas tampoco, cualquiera que sea la laxitud con que el requisito se contemple, puede afirmarse que reúne el condicionamiento de expresar los pronunciamientos de la resolución que se discuten, con lo...

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