SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3384
Número de Recurso711/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 711/04, interpuesto por D. Paulino,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavallé contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, por la que se desestima el

recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de

Valencia de 27 de marzo de 2002, que a su vez desestima la reclamación económico

administrativa planteada contra Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de

Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

de Valencia de 22 de abril de 1999, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 1991; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 7 de septiembre de 2005, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, recaba en el Suplico se tenga por formalizada la demanda y en su día se dicte sentencia por la que:

1) Se declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, conforme a lo indicado en el Fundamento jurídico primero; 2) Subsidiariamente, se declare caducado el procedimiento inspector por infracción del art. 60.4 del RGIT ; 3) Subsidiariamente, se anule la liquidación por los vicios procedimentales expuestos en el fundamento jurídico tercero; 4) Que con carácter subsidiario y de conformidad con la demanda seguida ante esta Sala sobre el fraude de ley origen de esa liquidación, se anule la liquidación impugnada por los motivos expuestos en dicho proceso; y 5) Subsidiariamente, se declare la imposibilidad de dictar liquidación tributaria hasta que el acto de fraude de ley no sea firme, según el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2005, en el que tras exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes, recaba se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2005, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran en el plazo de diez días escrito de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos, y se ha señalado para votación y fallo el día 5 del actual mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 25 de junio de 2.004 del Tribunal Económico-Administrativa Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto y confirmaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia de 27 de marzo de 2002, recaída en la reclamación nº 46/4430/99 interpuesta contra Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia de 22 de abril de 1999, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, girada en cuantía de 4.387.652,32 Euros.

SEGUNDO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expediente administrativo instruido, y de acuerdo con los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada.

  1. - Mediante comunicación notificada el 21 de mayo de 1996, se iniciaron en relación con el ahora recurrente actuaciones de comprobación e investigación relativas al IRPF, ejercicios de 1990 a 1993. Con fecha de 27 de mayo de 1998, se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto al mismo, por IRPF, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. El 23 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente al interesado para alegaciones, siendo presentadas el 10 de julio de 1998. En el informe de los actuarios instructores, de fecha 10 de septiembre de 1998, se ponía de manifiesto que los miembros de las familias Paulino y Plácido, de la que forma parte D. Paulino, hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todas ellas de la sociedad transparente Diversas Actividades SA (DASA) de la que poseen el 100% del capital social, 50% por cada rama familiar, cuya sociedad, DASA, aglutinaba la mayor parte de la participación de la familia Luis en la Compañía Valencia de Cementos Portland, CVCP.

  2. - En el precitado informe se indica que en marzo de 1990 DASA adquiere 1.756.334 acciones que BANESTO poseía de CVCP, que entre julio y octubre del mismo año DASA enajena obteniendo una plusvalía de 10.048.924.655 pts, cuya venta se realiza básicamente a sociedades del grupo CVCP, así como algún banco extranjero, a consecuencia de lo cual, DASA, en el ejercicio 1990, obtuvo una base imponible a imputar a los socios de 8.225.554.102 pts, que proviene principalmente de la enajenación de los citados valores y fue contabilizado y declarado por DASA, siendo así que por ser DASA una sociedad transparente la citada base imponible tenía que imputarse a los socios que lo fueran al final del ejercicio 1990, no obstante lo cual, los miembros de la familia Luis realizaron una serie de operaciones con objeto de evitar que la citada base imponible se imputara a los mismos, como personas físicas, pues de no ser así hubieran tributado, en líneas generales, al 56% sobre la parte imputable a cada uno de ellos, habiendo consistido las citadas operaciones en lo siguiente:

    _ Adquisición, a través de sociedades participadas directamente por miembros de la familia Luis, de cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En consecuencia, el 70% de la base imponible podría ser compensado con dichas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consiguiendo que la tributación fuese cero. Estas sociedades eran: Tecnología y Equipamiento Industrial para el Papel y Celulosa S.A ( TEINPACSA), sociedad transparente, que adquiere el 31,5% de las acciones de DASA; Proyectos de Hormigón S.A (PROHOSA) que adquiere el 15% de las acciones de DASA; Sociedad Anónima de Materiales y Obras ( SAMO) que adquiere el 18% de las acciones de DASA; ALAZOR S.L adquiere el 5,5% de las acciones de DASA, siendo ALAZOR S.L una sociedad transparente que pertenece al grupo familiar Luis, estando participada al 100% por SAICA, que pertenece al mismo grupo y está participada al 100% por DASA. Todas ellas son sociedades que han limitado su actividad a la tenencia y administración de las acciones de DASA, sin realizar ningún tipo de actividad empresarial.

    _ Adquisición del 100% del capital social de siete sociedades de inversión mobiliaria que cotizan en bolsa (SIM) y tributan al tipo reducido del 1%, y que adquirieron el restante 30% de las acciones de DASA. Así, MOBINVER, BOLINVER, ANTALYA y SANSEMISA adquirieron cada una un 5%; MEJANA y DAVMES un 4% cada una, y CAPINVER un 2%. La consecuencia de adquirir las SIM es que el beneficio a ellas imputable (el 30% de la base imponible) tributó al tipo reducido del 1%.

    _ Tanto las sociedades con pérdidas, excepto ALAZOR que fue adquirida el 19.11.1990 por SAICA, empresa del grupo familiar, como las SIM fueron adquiridas a terceros por las sociedades SERCA INVERSIONES y SERLU INVERSIONES, sociedades participadas totalmente por los miembros de la familia Plácido y Paulino. En concreto, la sociedad SERCA estaba participada a fecha 24 de octubre de1990 por DIVESA , sociedad poseída al 100% por la familia Plácido. Por su parte SERLU, estaba participada a la fecha antes indicada por la sociedad LA CAÑADA TOCHOSA, poseída al 100% por la familiar Paulino.

    _ El 24 de diciembre de 1990, los miembros de la familia PaulinoPlácido venden sus participaciones en DASA a las cuatro sociedades con pérdidas y a las siete SIM. El precio de venta fue de 900.000.000 ptas/ 5.409.108,94 euros, ligeramente superior tanto al valor neto contable (763.358.197 ptas/ 4.587.875, 16 euros) como al resultado de capitalizar beneficios (888.371.129 pts/ 5.339.218,02 euros), pero manifiestamente inferior al valor de mercado, acogiéndose al efecto al art. 20.8 b de la Ley 44/1978 . Como consecuencia de dicha operación los miembros de la Familia Luis declararon decrementos en vez de incrementos de patrimonio.

    _ La familia Luis financió todas las operaciones otorgando DASA a SERCA Y SERLU préstamos cuyo valor respectivo era de 2.070.000.000 ptas/ 12.440.950,56 euros y 1.680.000.000 ptas/ 10.097.003,35 euros. A su vez SERCA y SERLU prestaron el mismo 24 de diciembre 616.000.000 ptas a TEINPACSA, SAMO, PROHOSA y ALAZOR para que pudiesen acudir a la compra de las acciones de DASA. En consecuencia, el dinero obtenido de la venta de las acciones de DASA se destinó principalmente a prestar dinero a SERCA Y SERLU, de forma que las acciones de DASA transmitidas por personas físicas, miembros de la...

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