STSJ País Vasco 563/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:3341
Número de Recurso1442/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución563/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 563/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1442/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 14 de febrero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que, en respuesta a las reclamaciones acumuladas 1032/2003 y 1244/2003, promovidas contra providencia de apremio dictadas sobre liquidación provisional núm. NUM000 por IRPF ejercicio 1996 y contra diligencias de embargo dictadas por el Servicio de Recaudación en el expediente 2003/12.425, acordó la estimación en parte, ordenando que por el Servicio de Recaudación se le notificara la providencia de apremio girada por el ejercicio de 1996d anulando las sucesivas actuaciones encaminadas al cobro de la deuda tributaria, con reconocimiento en favor de la reclamante del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : DOÑA Alejandra , representada por la Procuradora SRA. ALTUNA SERRANO y dirigida por la Letrada SRA. SOLOGAISTUA GOITIA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora SRA. PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR. ARIZMENDI MARTINEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de septiembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 14 de febrero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que, en respuesta a las reclamaciones acumuladas 1032/2003 y 1244/2003, promovidas contra providencia de apremio dictadas sobre liquidación provisional núm. NUM000 por IRPF ejercicio 1996 y contra diligencias de embargo dictadas por el Servicio de Recaudación en el expediente 2003/12.425, acordó la estimación en parte, ordenando que por el Servicio de Recaudación se le notificara la providencia de apremio girada por el ejercicio de 1996d anulando las sucesivas actuaciones encaminadas al cobro de la deuda tributaria, con reconocimiento en favor de la reclamante del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso; quedando registrado dicho recurso con el número 1442/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso interpuesto, dictando una resolución por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y, en consecuencia, la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por auto de 8 de marzo de 2006 se fijó en 2.776 '49.-euros cuantía del presente recurso. Asimismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 19/09/07 se señaló el pasado día 25/09/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Alejandra recurre el Acuerdo de 14 de febrero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que, en respuesta a las reclamaciones acumuladas 1032/2003 y 1244/2003, promovidas contra providencia de apremio dictadas sobre liquidación provisional núm. NUM000 por IRPF ejercicio 1996 y contra diligencias de embargo dictadas por el Servicio de Recaudación en el expediente 2003/12.425, acordó la estimación en parte, ordenando que por el Servicio de Recaudación se le notificara la providencia de apremio girada por el ejercicio de 1996d anulando las sucesivas actuaciones encaminadas al cobro de la deuda tributaria, con reconocimiento en favor de la reclamante del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso.

En la demanda se va a interesar que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido y que, por ello, se disponga la prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda.

La demandante precisa que son dos los hechos sobre los que radicaría la controversia en el litigio, por una parte, la validez otorgada a la notificación por el Boletín Oficial de Bizkaia el 22 de octubre de 2001 y, por otra, la que se identifica como elasticidad que la administración foral concede al instituto de la prescripción, al trasladar parcialmente pasaje de la parte final del fundamento sexto del acuerdo recurrido, donde se señala > .

La demandante considera, en primer lugar, que se ha producido vulneración del art. 24 CE , al defender que el procedimiento de apremio llevado a cabo por la administración se habría basado en una total indefensión de la demandante, al no haber tenido ocasión ni oportunidad de conocer la existencia del procedimiento de apremio en su contra, haciendo referencia a lo recogido en el acuerdo recurrido, en cuanto a los intentos de notificación en su domicilio fiscal con resultado negativo, al plasmar el servicio de correos que se encontraba ausente en las horas de reparto en dos ocasiones, y el posterior acto denotificación por comparecencia en el Boletín Oficial de Bizkaia el 22 de diciembre de 2001. Se señala, en lo que respecta a la notificación de la liquidación en periodo voluntario, que la ausencia en las horas de reparto el día 28 de marzo de 2001 a las 12:15 horas y el 29 de marzo de 2001 a las 13:00 horas, obedeció a una sencilla razón, como sería el encontrarse trabajando en su oficina, por lo que no puede abrir la puerta al cartero para recoger la carta certificada remitida por Hacienda.

Se dice, anticipando argumentos que podría hacer la administración demandada, que el cartero habría dejado, o pudo dejar en el buzón de la demandante el aviso para que pasara por correos para recoger la notificación de Hacienda, lo que sería perfectamente conforme a derecho y aceptado por la demandante, que lo sería según se señala > .

Con ello, se concluye que el proceder de la administración había provocado que la demandante no tuvo conocimiento alguno de la existencia de problemas en relación con la liquidación de IRPF de 1996, habiendo dado la administración por válida la notificación y continuando el procedimiento ejecutivo hasta los embargos.

Reconoce que el acuerdo recurrido, al estimar parcialmente la reclamación económicoadministrativa, estima parcialmente y declara que la notificación efectuada en la vecina no sería conforme a derecho pero, se dice, mantiene la validez de la notificación efectuada en el Boletín Oficial de Bizkaia el 22 de octubre de 2001 y a través de anuncios en las oficinas de Hacienda, lo que no ha sido admitido por la demandante, como se pretendería por la administración en el fundamento quinto del acuerdo recurrido, considerando que le causa estupor pretender que los ciudadanos lean con ahínco e interés los boletines oficiales y se pasen con asiduidad por las oficinas de ayuntamientos, delegaciones, subdelegaciones, oficinas administrativas, etc., considerando que sí ha quedado acreditado que el cartero de Górliz entregó una notificación de hacienda a una vecina, ignorando el propio reglamento de servicios postales aprobado por R.D. 1829/92, por ello, se concluye, que se había vulnerado el art. 24 CE en la medida en que se habría actuado a sabiendas de que la contribuyente desconocía la existencia de la actuación administrativa que ha dado lugar al litigio.

Como segundo argumento, se defiende que se ha producido prescripción del derecho de la administración, remarcando nuevamente ese pasaje del fundamento jurídico sexto al que antes nos referíamos cuando se recoge > , para señalar que existía un reconocimiento expreso de que han transcurrido más de 3 años, a pesar de lo cual no se declara la prescripción por no haber transcurrido en exceso, y llegándose a señalar que se pretendería que cuando se trata de la administración el plazo de prescripción sería de 3 años y algo más, lo que generaría una situación de inseguridad jurídica preguntándose que ese exceso cómo se contabiliza en...

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