STS, 19 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO PERA VERDAGUER
ECLIES:TS:1986:13981
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 999.-Sentencia de 19 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. "Perclaudin" y "Persantin". Compatibilidad.

DOCTRINA: Sin perjuicio de los elementos comunes que pueden tener ambas marcas, una y otra

ofrecen suficientes elementos diferenciadores para que no sea de aplicación la prohibición

contenida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , a lo que no obstan ni otros

supuestos litigiosos en que se haya visto envuelta la apelante ni el prestigio internacional de sus

productos, pues la protección jurídica ninguna relación guarda con la amplitud o intensidad de

aquél.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "Dr. Karl Thomae G.m.b.H.", representada por el Procurador don Gregorio Puche Brun, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 21 de junio de 1983, sobre marca. Siendo partes apeladas la entidad "Juste,

S. A. Químico Farmacéutica", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo dirección letrada, y la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Registro de la Propiedad Industrial otorgó a la entidad "Juste, S. A. Químico Farmacéutica", por acuerdo de 20 de enero de 1978, el registro de la marca núm. 740.153, denominada "Perclaudin" -"Juste S.A.Q.F."-, de la clase 5.ª del Nomenclátor, para distinguir toda clase de productos y especialidades farmacéuticas.

Segundo

Que contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición la entidad "Dr. Karl Thomae G.m.b.H.", como titular de la marca internacional R. 198.223, denominada "Persantin", para distinguir medicamentos, productos químicos para la medicina y la higiene, drogas y preparaciones farmacéuticas, emplastos, material para vendajes y productos para la destrucción de animales y vegetales, desinfectantes y productos para conservar los alimentos, que fue desestimado por resolución de 18 de mayo de 1979.

Tercero

Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso por la representación procesal de la entidad "Dr. Karl Thomae G.m.b.H.", ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 21 de junio de 1983 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de la firma alemana "Dr. Karl Thomae G.m.b.H." contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de enero de 1978 que autorizó el registro de la marca núm. 740.153, denominada "Perclaudin", y contra la resolución desestimatoria de fecha 18 de mayo de 1979, del recurso de reposición interpuesto contra aquel acuerdo y sin hacer expresa condena en costas."

Cuarto

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer.

Fundamentos jurídicos

Único: En este recurso lo cuestionado no es otra cosa que determinar si la norma prohibitiva establecida en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sobre similitud en materia de marcas, es o no de aplicación respecto de las denominaciones "Perclaudin" y "Persantin", aunque sin olvidar que en la primera de ellas figura también la expresión "Juste, S.A.Q.F.", problema que el Registro de aquella propiedad especial resolvió en sentido negativo, esto es, que en este caso la prohibición no juega, criterio del que también vino a participar la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido a nombre de la entidad titular de la segunda de las prenombradas marcas, desestimación jurisdiccional que se basa en los razonamientos que la sentencia incluye, que por su corrección han de ser aceptados en este grado de apelación.

Cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido perfilando esta cuestión de la similitud y sus límites, incluso con establecimiento de reglas con propósito de generalización, en las que se pone en juego cuanto pueden aportar las normas gramaticales, pero no es menos cierto que en definitiva lo que se viene produciendo es un casuismo de enorme amplitud, conducente a alcanzar en cada supuesto la conclusión que el órgano jurisdiccional actuante estima más adecuada. Por ello es inoperante la copiosa y documentada argumentación que aduce la parte apelante, trayendo a colación otros supuestos en los que su misma actual marca entró en colisión, y prevaleció, sobre otras oponentes que aspiraban a su ingreso en el Registro, casos distintos del actual por la que éste ha de merecer solución distinta, y sin que, bajo otro punto de vista, se incida en violación de preceptos o normas de carácter o índole internacional, ya que, sin mengua del obligado respeto y acatamiento a ellas, cuando han sido asumidas por nuestra legislación o tratados, lo que no permite ninguna de ellas es pasar por alto las prohibiciones o limitaciones que el Estatuto señala, lo que reconduce la cuestión al central punto de la existencia o no de similitud obstativa; finalmente, sucede lo propio en cuanto a que la marca de que es titular la entidad apelante venga disfrutando de una notoriedad y prestigio que dicha parte apunta que incluso ha sido reconocido en decisiones jurisprudenciales, ya que de esa circunstancia no cabe inferir que el ámbito de su protección registral sea más amplio o más intenso que en otros casos en que se esgriman marcas menos prestigiosas o inferiormente conocidas, puesto que de lo que se trata -y volvemos una vez más a lo que en definitiva es esencia de este litigio- es de si concurre o no la similitud que la Ley proscribe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado a nombre de "Dr. Karl Thomae G.m.b.H." contra la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo con fecha 21 de junio de 1983 , por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, resolución que confirmamos, sin especial pronunciamientos en cuanto a las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.-Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Pera Verdaguer, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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