STS, 25 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4375
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1255/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Sra. San Román López, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 127/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Orense contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de Octubre de 1991, sobre la liquidación practicada en concepto de canon de vertido.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Orense interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por que se declare ilegal y anulable en su totalidad la liquidación impugnada, asi como subsidiariamente , anular la liquidación impugnada y ordenar al organismo liquidador que practique una nueva en la que se rectifique el coeficiente K, reduciéndolo al valor 0,20 correspondiente a la Tabla 2 del Anexo al Título IV del RDPH o, cuando menos, a un valor intermedio entre 0,20 y 1. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o la desestimación del recurso.

Asi mismo, el Procurador Sr.Alvarez Real en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Norte, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la recurrente y se confirme el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En fecha 23 de Enero de 1996, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Orense, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Octubre de 1991, de que se hizo suficiente mérito, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión. Segundo.- No hacer expresa condena en costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Orense preparó recurso de casación , al amparo del art.96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, "La Administración General del Estado" y " La Confederación Hidrográfica del Norte", que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, en el presente recurso el Ayuntamiento de Orense pretende la casación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto en relación con liquidación practicada en concepto de canon de vertido.

Entendió la Sala de instancia que se había incumplido por la Corporación recurrente el requisito del previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos , de un Letrado, que exige el art. 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, a la sazón vigente y en el art. 221.1 del Reglamento de Organización ,Funcionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 , de 29 de Noviembre.

Entendió tambien el Tribunal de instancia que habiendo sido requerida la Corporación por providencia de 12 de Junio de 1995 para la subsanación del defecto, no lo hizo, al aportar la ratificación del Alcalde en la interposición del recurso y el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno sobre su personación, lo que hace deducir a la Sala que el informe es inexistente.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, al amparo del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, se invoca la incorrecta declaración de inadmisibilidad, alegando en resumen lo siguiente:

  1. Que, según dispone el art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, si en el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior, incluido el de la letra d) , o son incompletos y en general siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez dias para que el recurrente pueda subsanar el defecto y sino no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones, lo que el Tribunal ni hizo a la interposición ni posteriormente, ya que no decretó el archivo de las actuaciones, de no ser subsanado el defecto, de donde concluye la recurrente que el defecto para inadmitir el recurso no pudo consistir en la falta de aportación de los documentos señalados en el apartado 2 del art. 57 de la Ley de la Jurisdicción, citando concretamente , en apoyo de su tesis, la Sentencia de 20 de Octubre de 1994, en cuanto a que la falta de presentación ( del referido documento ) con el escrito de interposición no figura entre las causas de inadmisibilidad.

  2. Que la aportación del documento referido no tiene otra finalidad que garantizar que el proceso se inicie por persona legitimada , lo que acreditó la recurrente aportando un Decreto de la Alcaldía de 11 de Julio de 1995, ratificando la interposición , un Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 13 de Julio de 1995, de personación en el recurso y un Acuerdo del Pleno de 21 de Julio siguiente, ratificando el Acuerdo de personación, concluyendo que, siendo lo solicitado al recurrente la remisión de la certificación acreditativa del Acuerdo, la legitimación para iniciar el proceso quedó suficientemente acreditada, citando en apoyo de la argumentación referida , las Sentencia de 5 de Junio y 12 de Mayo de 1993.

  3. Que, a mayor abundamiento, la exigencia de que el Acuerdo Corporativo para el ejercicio de acciones debe ir precedido por dictamen de Letrado, encuentra su razón de ser en la garantia de la viabilidad de la pretensión, pero que no es vinculante, con cita de las Sentencia de 8 de Abril de 1992 y 16 de Marzo de 1987.

  4. Que al no expresarse en la Ley en que forma ha de exteriorizarse el dictamen de Letrado, carecería de sentido entrar en una subsanación ya realizada por los escritos del Letrado recurrente a lo largo del proceso, citando la Sentencia de 16 de mayo de 1994.

  5. Que la Jurisprudencia ha considerado que la exigencia del dictamen previo no encuentra acomodo en el actual ordenamiento constitucional, citando las Sentencia de 1 de octubre de 1992 y 11 y 15 de Abril de 1990 y mas adelante la de 16 de Marzo de 1987, respecto a las mutaciones operadas en la legalidad de la Administración Local, para concluir que se trata de una doctrina obsoleta.

  6. Que la "ratio legis" del art. 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción ha de relacionarse con los derechos fundamentales y que el art. 24 de la Constitución Española no ha derogado dicho precepto ni es incompatible con los artículos 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Regimen Local y art. 221.1. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones Locales, pero que aquél articulo lo que hace es impedir, en virtud del principio "pro actione", que los Tribunales apliquen estos preceptos legales con formalismo innecesario y que, siempre que quede inalterada la esencia de la relación procesal , estos obstáculos hay que estimarlos removidos.

TERCERO

La cuestión -aunque referida a distinto ejercicio- es practicamente igual a la planteada en el recurso de casación nº. 1255/96, en el que se articulan dos motivos de casación y que fue resuelto por Sentencia de 12 de Mayo de 2001, en la que se declaró que lo pretendido por la Abogacía del Estado, al oponerse a la demanda de instancia ( y además observable de oficio), fue la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado el documento acreditativo del cumplimiento de las formalidades exigidas a las Corporaciones Locales para entablar las demandas, en el art. 54.3 del Texto Refundido de Regimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 y en el art. 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1986.

A efectos de dar ocasión para subsanar ese defecto precisamente obedeció la providencia de 4 de Julio de 1995, dictada antes de dictar Sentencia y entendiendo que la subsanación no se había producido, el fallo declaró la inadmisibilidad con invocación del mismo defecto.

CUARTO

Deciamos en la Sentencia -cuya doctrina estamos reproduciendo- como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento , incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse "in voce", etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.

En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades ( puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas dificil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.

Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica esteril y por ello la exigencia de ese mismo requisito de procedibilidad , en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución,

En consecuencia, ha de rechazarse tambien el motivo.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Orense, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1996 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 127/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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