STSJ Castilla y León , 10 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:4388
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Ayuntamiento de La Quiñonería por el que se deniega el alta solicitada en el Padrón Municipal de Habitantes de la localidad, por no residir habitualmente en esta localidad.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a diez de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 160/03 interpuesto por Dª María Rosario , representada por el procurador D. Andrés jalón Pereda, contra Decreto de fecha 30 de enero de 2003 dictado por la Sra. Alcaldesa del Excmo.

Ayuntamiento de La Quiñonería por el que se deniega el alta solicitada en el Padrón Municipal de Habitantes de la localidad, por no residir habitualmente en esta localidad, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de La Quiñonería, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de abril de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 6 de junio de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el Decreto de la Alcaldía de La Quiñonería, de fecha 30 de enero de 2003, en el que se denegaba la solicitud de alta en su Padrón Municipal de Habitantes efectuada por la recurrente en fecha 29 de noviembre del año 2002, acordando la inscripción de la recurrente en el Padrón Municipal de La Quiñonería, participandolo, a sus efectos, a la entidad local que dictó el acto objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de septiembre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por la Sra. Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de La Quiñonería , que deniega a la recurrente la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ). -Que tiene derecho a ser inscrita en el Padrón de la localidad por cuanto tiene intención de establecer su nueva residencia en dicha localidad, pues tiene un fuerte vínculo con el pueblo de La Quiñonería y pasa en la localidad la mayor parte del año.

  2. ). -Que la resolución impugnada se adopta sin acreditar la alegación efectuada de que la recurrente incumplida el art. 54 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , sin dar audiencia a la ahora recurrente en el expediente que debió instruirse al efecto, y sin informe alguno del Consejo de Empadronamiento, por lo que no se ha observado en lo más mínimo el procedimiento legalmente establecido para que los Ayuntamientos puedan, de oficio, dar de baja por inscripción indebida, a quienes figuren en el Padrón incumpliendo los requisitos establecidos en el ya retirado art. 54 .

    Vulnerándose el art. 70 de indicado reglamento .

  3. ). Que se ha vulnerado el art. 19 de la Constitución que permite a los ciudadanos españoles elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional.

    Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare contrario a derecho el Decreto y se acuerde la inscripción solicitada.

TERCERO

Por la parte recurrida se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ). -Que la actora sólo acude al pueblo como "veraneante", pero no reside habitualmente en el mismo, que es precisamente la única condición jurídica exigible para poder ser incluido en el Padrón de habitantes. Para poder acceder a la petición es preciso que tenga residencia habitual, y si se trata de un supuesto cambio de domicilio, deberá acreditarse al cambio.

  2. ). -Que de hecho, toda la documentación aportada indica que reside en Barcelona; así consta en el poder notarial y en la documentación aportada.

  3. ). -Que no se vulneran el art. 19 de la Constitución , pues podrá residir donde considere oportuno, pero debe estar empadronada en la localidad de residencia, y esta localidad no es La Quiñonería.

  4. ).-Que no se ha vulnerado el art. 70 del reglamento puesto que no ha habido tal cambio de residencia.

CUARTO

Y sentadas así las posturas procesales de ambas partes y si bien es cierto que esta Sala ha resuelto ya en el recurso 154/2003 del que fue Ponente Don Primitivo Izquierdo Peraita, una petición idéntica a la que nos ocupa , pero la Sala ha vuelto a reexaminar el caso que nos ocupa y el expediente obrante en autos y modificando el criterio indicado en dicha sentencia pues hemos de partir de la premisa de que no nos encontramos ante una baja de oficio del padrón, sino ante la denegación de alta en el Padrón por cambio de residencia y si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 , según la redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/96, de 10 de enero (y también en el mismo sentido el art. 54 del R.D. 2612/1996, de 20 de diciembre por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por R.D. 1690/86, de 11 de julio)

señala que "toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habita durante más tiempo al año"; añade el art. 55.2 del mismo Decreto que "solo se puede ser vecino de un municipio", el art. 60.1 que "la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al...

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