STS, 29 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 6459/94, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 683/90, siendo parte recurrida la Entidad Puentelar S.A., representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón tramitó el expediente 892289 con motivo de la transmisión a Puentelar S.A. de una parcela situada en la urbanización El Montecillo, en Pozuelo de Alarcón, por medio de escritura notarial de fecha 15 de junio de 1989, practicando autoliquidación la entidad interesada, que fue seguida de liquidación complementaria efectuada por el Ayuntamiento, contra la que a su vez dedujo la entidad afectada recurso de reposición y otra posterior reclamación, que dieron lugar en definitiva a la resolución de 17 de octubre de 1990 del Sr. Alcalde del Ayuntamiento mencionado, en la que se estimaron parcialmente las alegaciones de Puentelar S.A., fijándose definitivamente la deuda tributaria en 4.415.796 pesetas.

SEGUNDO

La resolución indicada fue objeto de recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 30 de abril de 1994.

TERCERO

A su vez, frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el que una vez recibidos los autos, interpuesto el recurso, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida , se señaló el día 25 de mayo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cumple el presente recurso, en cuanto a la cuantía, el requisito de que exceda de lasuma de un millón de pesetas, según exige el art. 102.a).2 de la Ley de la Jurisdicción.

Igualmente se han aportado certificaciones de tres sentencias que se estiman contradictorias de la doctrina sustentada por la sentencia impugnada y al propio tiempo se ha hecho la debida concreción de la contradicción que, a juicio de la parte, existe entre ésta y aquéllas, con lo que también se da cumplimiento al 102.a.4 de la misma Ley.

La parte recurrente ha opuesto dos motivos, basados en la infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, así como de los artículos 137 de la Constitución, 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al sostener la sentencia impugnada una doctrina contraria a dichos preceptos y a la que se contiene en las sentencias de la misma Sección que se aportan como contradictorias, de fechas 6 de noviembre de 1992, 4 de marzo y 4 de diciembre de 1993, dictadas en sus recursos 466/90, 350/90 y 431/90.

Como es sabido, la aludida Disposición Transitoria dispuso que el nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzaría a exigirse el 1 de enero de 1990 y que hasta la fecha indicada continuaría exigiéndose el antiguo Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos.

En este contexto, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en sesión extraordinaria celebrada el 21 de diciembre de 1988, aprobó inicialmente los Índices para la aplicación del impuesto indicado correspondientes al bienio 1989-1990, que fueron aprobados definitivamente en la sesión de 15 de febrero de 1989 y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo siguiente.

Según la demanda que inició la instancia, la publicación de tales índices se alzaba frente a la citada Disposición Transitoria Quinta, pues extenderían su vigencia más allá del 1 de enero de 1990, toda vez que el art. 355 del Texto Refundido 781/86, en su artículo 355.2.regla 1ª imponía que el periodo de vigencia de tales índices no podría ser inferior a un año.

El alegato fue acogido por la sentencia impugnada como explicitamente se afirma en el párrafo segundo del Fundamento Primero, llegándose a la conclusión de que los índices cuestionados eran nulos y que la liquidación habría de atemperarse a los valores vigentes con anterioridad a 1989.

Frente a ello, el recurso de casación opone una serie de argumentos que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. Los devengos tributarios anteriores al 1 de enero de 1990, como el originado por la escritura de autos, otorgada el 15 de junio de 1989, deben liquidarse conforme a los índices aprobados el 15 de febrero de 1989, al amparo del régimen legal configurado por el Texto Refundido de 1986.

    Esta doctrina, señala el recurso, es la sustentada por las sentencias de 6 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993, que por tanto contradicen a la impugnada en este punto.

  2. El principio de conservación de los actos administrativos determinaría que los índices aprobados el 16 de marzo de 1989 tenían vigencia al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1988, es decir, hasta el día 1 de enero de 1990.

    En este sentido la sentencia contradictoria de 4 de marzo de 1993 mantuvo la vigencia de los índices, a pesar de que su ámbito temporal efectivo no llegó a alcanzar un año, porque el motivo de la pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal -la Ley 39/1988-, cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió al Ayuntamiento de Pozuelo.

SEGUNDO

Manifiestamente, la tesis de las sentencias aportadas como contradictorias y la que se preconiza en el recurso de casación por el Ayuntamiento de Pozuelo es la correcta.

La jurisprudencia de nuestra Sala hace tiempo que decidió la cuestión en el sentido indicado, pudiendo citarse últimamente la sentencia de 21 de octubre de 1996, la que sienta la doctrina de que la prohibición que se contiene en la regla 2ª del apartado 2 del art. 355 es la de que el Ayuntamiento no puede modificarlos o sustituirlos por otros antes de haber transcurrido un año de su vigencia, y que sería esa modificación o sustitución la que sería nula si se produjera. En consecuencia, del precepto no puede inferirse que puedan anularse índices válidamente aprobados tan sólo por la circunstancia de que van atener en la práctica una vigencia inferior al año por causas ajenas a la actuación municipal, cual fue la entrada en vigor de la Ley 39/1988, que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plusvalías, suprimió los índices municipales de valores antes del transcurso del año de su vigencia.

Por tanto, una vez publicados los índices, entraron en vigor, sin que el acontecimiento legislativo representado por la promulgación de la Ley citada afectara a su vigencia en el momento de practicarse la liquidación.

Y muy recientemente, la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 3368/94, ha reiterado la misma doctrina.

TERCERO

Frente a todo ello, la parte recurrida ha sostenido que en los fallos de las sentencias aportadas como contradictorias no se hace expresión alguna relativa a los valores impugnados, y que no hay igualdad alguna sustancial entre todas ellas.

El argumento ha de rechazarse, pues debe tenerse en cuenta que la Ley lo que sostiene es que entre la sentencia impugnada y las contradictorias haya igualdad "sustancial", lo que es compatible con las inevitables diferencias que las circunstancias concretas aporten a todas ellas.

Así, la igualdad en el presente caso debe referirse al tema debatido de la validez de los índices impugnados, sin perjuicio de que en las otras sentencias se discutieran cuestiones que no fueron sometidas en el caso de la sentencia impugnada, tales como la existencia de mejoras, destino urbanístico o valor del metro cuadrado.

La sentencia de 4 de marzo de 1993, en su Fundamento Tercero, sostiene con claridad la doctrina de que los índices cuestionados eran aplicables.

Es cierto que en el fallo ordena la práctica de una nueva valoración, pero ello es una declaración ceñida a una de las circunstancias del caso concreto que contemplaba, y que no se da en el supuesto presente, por lo que la igualdad -en el aspecto enjuiciado por la sentencia impugnada en casación- sigue subsistiendo.

Las mismas reflexiones han de hacerse en cuanto a las sentencia de 4 de diciembre de 1993 y 6 de noviembre de 1992, en las que se fijan módulos y criterios para las nuevas valoraciones, pero que en el aspecto a que ha de limitarse el presente recurso mantienen la misma doctrina que propugna el Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Se impone en consecuencia la estimación del recurso, sin que haya lugar a hacer condena en costas, a los efectos del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 6459/94, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 683/90, 1a que casamos y anulamos, declarando conforme a Derecho la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos practicada por el Ayuntamiento referido a Puentelar S.A., en relación con la finca urbana transmitida a la misma en la escritura pública de 15 de junio de 1989, y que en consecuencia dicha entidad viene obligada a satisfacer al Ayuntamiento la cantidad de 4.458.564 pesetas.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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